Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 243

 El régimen horario a cumplir del Inspector de Trabajo será como mínimo de
ocho horas diarias y cuarenta horas semanales de labor, por todo concepto,
con permanencia a la orden y con la obligación de concurrir al interior
del país cuando el jerarca lo disponga.

Establécense las siguientes remuneraciones nominales mensuales en moneda
nacional que percibirán los Inspectores de Trabajo por todo concepto,
incluyendo lo correspondiente a vestimenta, estableciéndose que los gastos
de locomoción se atenderán de acuerdo a la reglamentación que establezca
el Poder Ejecutivo:

     ESCALAFON     GRADO     RETRIBUCION
     D              12         48.151
     D              11         46.817
     D              10         45.237
     D               9         43.789
     D               8         42.802
     D               7         41.392

Estas retribuciones recibirán únicamente los ajustes salariales que otorga
el Poder Ejecutivo para la Administración Central, exceptuándose los que
se establezcan por concepto de recuperación salarial por el período marzo
2000 - marzo 2005.

Para tales efectos, increméntase el crédito presupuestal correspondiente
al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" para el grupo 0
"Servicios Personales" en la cifra de $ 42:915.000 (cuarenta y dos
millones novecientos quince mil pesos uruguayos) anuales para el ejercicio
2007, y $ 57:217.000 (cincuenta y siete millones doscientos diecisiete mil
pesos uruguayos) anuales a partir del ejercicio 2008, con destino a las
erogaciones autorizadas precedentemente.

Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo
correspondiente que un funcionario inspector sujeto al régimen de
exclusividad realiza actividad incompatible con dicho régimen, será
excluido del mismo por resolución fundada del jerarca del Inciso, sin
perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondiere.

Deróganse el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y
el artículo 495 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Se autoriza al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" a
destinar los créditos del objeto del gasto 042.039 "Por Tareas
Inspectivas" a complementar la partida asignada en los incisos
precedentes, una vez determinadas las compensaciones personales a que
refiere el artículo 240 de la presente ley.
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