Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 225

 Dispónese que las Intendencias de todos los departamentos de la
República, en tanto custodios de los Libros del Registro de Estado Civil
para su archivo y conservación, según lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº
1.430, de 11 de febrero de 1879, y su Decreto Reglamentario de 3 de junio
de 1879, deberán proporcionar a la Dirección General del Registro de
Estado Civil, los datos que posean en soporte digital referidos a los
actos y hechos relativos al estado civil de las personas toda vez que ésta
se lo solicite.
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