Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008, excepto en
aquellas disposiciones en que en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2007 y se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base
de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más
los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder
Ejecutivo en el ejercicio 2007.

                                SECCION II

                               FUNCIONARIOS

                                CAPITULO I

                             NORMAS GENERALES
Ayuda