Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 197

 Sustitúyense los artículos 12, 13, 17 y 19 de la Ley Nº 17.775, de 20 de
mayo de 2004, por los siguientes:

     "ARTICULO 12.- Todas aquellas industrias que sus procesos incluyan
     plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades
     competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un
     registro público y nacional, el que será coordinado por el Inciso 08
     Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Inciso
     14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
     y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos,
     emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos
     sólidos asociados, en sus diversas etapas".

     "ARTICULO 13.- Las empresas que comercialicen productos con plomo
     deberán informar al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y
     Minería, al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
     Territorial y Medio Ambiente y a los Gobiernos Departamentales sobre
     orígenes, depósitos, tránsitos y destino de dichos productos, sin
     perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y
     municipales que correspondan".

     "ARTICULO 17.- Los Gobiernos Departamentales, el Inciso 08 Ministerio
     de Industria, Energía y Minería y el Inciso 14 Ministerio de
     Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando
     coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las
     especificaciones de la presente ley".

     "ARTICULO 19.- Los Incisos 08 Ministerio de Industria, Energía y
     Minería, 11 Ministerio de Educación y Cultura y 14 Ministerio de
     Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación
     con los Gobiernos Departamentales y con los organismos de la
     enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas
     a los contenidos de esta ley".
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