Sustitúyense los artículos 12, 13, 17 y 19 de la Ley Nº 17.775, de 20 de
mayo de 2004, por los siguientes:
"ARTICULO 12.- Todas aquellas industrias que sus procesos incluyan
plomo y sus compuestos, deberán ser relevadas por las autoridades
competentes a nivel nacional y departamental, debiéndose llevar un
registro público y nacional, el que será coordinado por el Inciso 08
Ministerio de Industria, Energía y Minería en acuerdo con el Inciso
14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
y ser especialmente controlados y monitoreados sus procesos,
emisiones gaseosas, efluentes líquidos, y la gestión de sus residuos
sólidos asociados, en sus diversas etapas".
"ARTICULO 13.- Las empresas que comercialicen productos con plomo
deberán informar al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente y a los Gobiernos Departamentales sobre
orígenes, depósitos, tránsitos y destino de dichos productos, sin
perjuicio de la aplicación de las demás normas nacionales y
municipales que correspondan".
"ARTICULO 17.- Los Gobiernos Departamentales, el Inciso 08 Ministerio
de Industria, Energía y Minería y el Inciso 14 Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, actuando
coordinadamente, controlarán el debido cumplimiento de las
especificaciones de la presente ley".
"ARTICULO 19.- Los Incisos 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, 11 Ministerio de Educación y Cultura y 14 Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en coordinación
con los Gobiernos Departamentales y con los organismos de la
enseñanza, realizarán campañas de información y prevención relativas
a los contenidos de esta ley".