Sustitúyense los artículos 24, 39 y 113 de la Ley Nº 17.164, de 2 de
setiembre de 1999, por los siguientes:
"ARTICULO 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera de
acuerdo con el literal D) del artículo 4 del Convenio de la Unión de
París para la Protección de la Propiedad Industrial (Decreto Ley Nº
14.910, de 19 de julio de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo
de ciento ochenta días para agregar la copia certificada de la
solicitud, expedida por la autoridad nacional de depósito.
La no presentación de la misma en dicho plazo producirá la pérdida
del derecho de prioridad".
"ARTICULO 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará a los
siguientes actos:
Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales o
comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el
titular de la patente.
La preparación de un medicamento para un paciente individual, bajo
receta médica y elaborado con la dirección de un profesional
habilitado.
La importación o introducción de pequeñas cantidades de mercancías
que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal
de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Los realizados exclusivamente con fines de experimentación, incluso
preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro
del año anterior al vencimiento de la patente.
Los realizados con fines de enseñanza o investigación, científica o
académica".
"ARTICULO 113.- La reglamentación podrá establecer exoneraciones,
descuentos o facilidades de pago de los tributos establecidos por el
artículo 117 de la presente ley, mediante la suscripción de convenios
de cooperación suscriptos entre la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial y organismos o instituciones de enseñanza, investigación y
desarrollo.
Los inventores solicitantes de patentes, las organizaciones sin fines
de lucro, y las pequeñas y medianas empresas, así definidas por ley o
reglamento, tendrán una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de
los tributos previstos".