Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 167

 Sustitúyese el artículo 71 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
por el siguiente:

     "ARTICULO 71.- Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones
     Exteriores" un equipo de negociadores comerciales que se integrará
     con un máximo de diez funcionarios de los escalafones A o M que se
     encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería, con el objetivo de
     atender las negociaciones comerciales internacionales en que se
     encuentre comprometida la República.

     Los funcionarios asignados a tal función deberán ejercerla durante un
     período mínimo de tres años, no pudiendo presentarse a la Junta de
     Destinos hasta vencido dicho plazo. El Poder Ejecutivo por resolución
     fundada, podrá exceptuar al funcionario del cumplimiento del plazo
     mínimo establecido.

     Mientras éstos desempeñen la función asignada, percibirán las
     retribuciones equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento) del
     sueldo de Ministro de Estado.

     Asígnase una partida anual máxima de $ 1:224.000 (un millón
     doscientos veinticuatro mil pesos uruguayos) con cargo a la
     Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de financiar este
     régimen".
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