Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
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CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 Exceptúanse de la supresión de vacantes dispuesta en el artículo
anterior, los siguientes cargos presupuestados y funciones contratadas:

   1.  Aquellos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.

   2.  Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del
       Ministerio de Salud Pública.

   3.  Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

   4.  La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de
       la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios
       técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación y
       Cultura.

   5.  Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.

   6.  Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Público y
       Fiscal.

   7.  Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la
       Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

   8.  Los puestos de Inspector, escalafón D, series Condiciones Generales
       de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo, de la Inspección
       General del Trabajo y de la Seguridad Social.

   9.  Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

  10.  Los del Tribunal de Cuentas.

  11.  Los técnicos y especializados del "Instituto de Investigaciones
       Biológicas Clemente Estable".

  12.  Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.

  13.  Los del Ministerio de Desarrollo Social.

  14.  Los de los entes autónomos de la enseñanza.

  15.  Los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  16.  Las vacantes de cargos presupuestados del escalafón C de los
       Incisos 02 al 15 hasta tanto entre en vigencia el sistema previsto
       en el artículo 23 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

  17.  Los militares, policiales, docentes y del servicio exterior.

  18.  Los de la Corte Electoral.

La presente disposición no afecta lo previsto por el artículo 492 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación introducida
por el artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Derógase el artículo 17 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
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