Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 135

 El Ministerio de Defensa Nacional, con la finalidad del mejor
aprovechamiento de su capacidad técnica, material y humana, podrá celebrar
convenios con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, para la prestación de servicios o colaboración
en actividades que, por su especialidad, relevancia social o conveniencia
pública le sean requeridas, percibiendo los precios correspondientes. En
todo caso ello no deberá implicar detrimento en la capacidad operativa de
las Fuerzas.

Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Defensa
Nacional y de Economía y Finanzas, a reglamentar las condiciones de
prestación de servicios, los criterios para la fijación de precios y las
formas de pago.

Si en aplicación de los convenios que se celebren al amparo de la presente
autorización, correspondiere abonar compensaciones extraordinarias, gastos
o inversiones del Inciso, el Ministerio de Economía y Finanzas, a través
de la Contaduría General de la Nación, habilitará los créditos
correspondientes, en la medida en que los mismos no superen los recursos
generados en cada convenio, dando cuenta en la siguiente instancia
presupuestal.

El titular del Ministerio de Defensa Nacional suscribirá, por su parte,
los convenios a los que se hace referencia en los incisos precedentes, sin
perjuicio de las facultades delegatorias que le son inherentes, caso por
caso. Los actos dictados en contravención a lo dispuesto, serán nulos de
pleno derecho.
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