Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 A partir de la vigencia de la presente ley, el ingreso a la función
pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las
disposiciones contenidas en el presente artículo.

Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del
artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el
plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma,
en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya
expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal
apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la
totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el
procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las
disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990
y del artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del
artículo 48 de la presente ley, se verificarán en una función contratada
equivalente al grado mínimo del escalafón respectivo, a cuyos efectos los
jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer, previamente, las
transformaciones de las vacantes generadas, en una o más funciones
contratadas correspondientes al mismo u otro escalafón, sin que ello
genere costo presupuestal, debiendo proceder, la Contaduría General de la
Nación, a efectuar los ajustes presupuestales correspondientes.

El crédito remanente será transferido a un objeto específico que
determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que
disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría
General de la Nación.

Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la
función contratada se transformará en un cargo presupuestado
correspondiente al mismo escalafón y grado, a cuyos efectos se
transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria
determinará la rescisión automática del contrato de función pública.

En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá
significar lesión de derechos funcionales, ni costo presupuestal.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y requisitos
necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.

Los funcionarios a que refiere el artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, cuya presupuestación no se hubiere efectivizado al 1º
de enero de 2008, quedarán excluidos de lo dispuesto en los incisos
anteriores, rigiéndose su incorporación a los cargos presupuestados por
las disposiciones contenidas en dicho artículo.

A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones
contenidas en los artículos 5º del Decreto Ley Nº 10.388, de 13 de febrero
de 1943, 8º y 9º del Decreto Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y
el inciso segundo del literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.
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