Fecha de Publicación: 30/07/2007
Página: 171-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se
declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las
situaciones enunciadas en el artículo 2º de la presente ley.

La enumeración que se realiza es a título enunciativo.

A)     Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o
       venta u otras condiciones de transacción de manera abusiva.

B)     Limitar, restringir o concertar de modo injustificado la
       producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes,
       servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de
       consumidores.

C)     Aplicar injustificadamente a terceros condiciones desiguales en el
       caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
       importante frente a la competencia.

D)     Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
       obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia
       naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el
       objeto de esos contratos.

E)     Coordinar la presentación o abstención a licitaciones o concursos
       de precios, públicos o privados.

F)     Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
       esenciales para la producción, distribución o comercialización de
       bienes, servicios o factores productivos.

G)     Obstaculizar injustificadamente el acceso al mercado de potenciales
       entrantes al mismo.

H)     Establecer injustificadamente zonas o actividades donde alguno o
       algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva,
       absteniéndose los restantes de operar en la misma.

I)     Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de
       servicios.

J)     Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de
       asociaciones o gremiales de agentes económicos.
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