Fecha de Publicación: 30/07/2007
Página: 171-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 28

 (Prescripción).- Las acciones que tienen su origen en la realización de
prácticas prohibidas por la presente ley, prescribirán a los cinco años de
verificadas las mismas, tanto en lo que respecta a la potestad pública de
investigar y sancionar a los responsables, como al derecho de los
perjudicados directamente por las mismas a obtener el resarcimiento de los
daños padecidos.

La prescripción se interrumpe con el acto que dispone la iniciación de un
procedimiento de oficio o con el acto que ordena dar vista de la denuncia
al presunto responsable.
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