Fecha de Publicación: 30/07/2007
Página: 171-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 24

 Los integrantes de la Comisión podrán ser destituidos por el Presidente
de la República, actuando en Consejo de Ministros, en cualquiera de los
siguientes casos:

A) Negligencia o mal desempeño en sus funciones.

B) Incapacidad sobreviniente.

C) Procesamiento por delito del que pueda resultar pena de penitenciaria o
aplicación de sentencia de condena penal.

D) Comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio del órgano.

Los miembros de la Comisión serán suspendidos preventivamente por padecer
impedimento físico momentáneo para desempeñar la función. La suspensión se
verificará de pleno derecho, por el dictado del auto de procesamiento,
independientemente de que el mismo sea objeto de recursos.
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