Fecha de Publicación: 30/07/2007
Página: 171-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

 (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran con la
constatación de que se desarrollaron prácticas anticompetitivas, el órgano
de aplicación deberá ordenar su cese inmediato y de los efectos de las
mismas que aún subsistieren, así como sancionar a sus autores y
responsables.
Las sanciones consistirán en:

A)     Apercibimiento.

B)     Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del
       infractor, en dos diarios de circulación nacional.

C)     Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000 UI
       (cien mil unidades indexadas) y una cantidad máxima del que fuere
       superior de los siguientes valores:

1)     20.000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).

2)     El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación anual del
       infractor.

3)     El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la práctica
       anticompetitiva, si fuera determinable.

Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte
de las circunstancias del caso.

A efectos de su determinación, se tomará en cuenta: la entidad patrimonial
del daño causado; el grado de participación de los responsables; la
intencionalidad; la condición de reincidente; y la actitud asumida durante
el desarrollo de las actuaciones administrativas.

Estas sanciones también podrán aplicarse a aquellos que incumplan las
obligaciones dispuestas por el artículo 14 de esta ley.

En el caso de prácticas concertadas entre competidores, se considerará
como especial atenuante la denuncia realizada por uno de los miembros del
acuerdo o el aporte que éste brinde para la obtención de pruebas
suficientes para la sanción de los restantes infractores.
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