Fecha de Publicación: 07/03/2007
Página: 606-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

 (Mora).- Las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche, productores de leche exportadores directos del producto y los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, que no extingan en el momento y lugar que corresponda las prestaciones pecuniarias establecidas en el artículo 7º de esta ley para el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, deberán abonar, además del monto no pagado, la multa y los recargos establecidos por el artículo 94 del Código Tributario. En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en garantía o titularizados, la multa y los recargos serán abonados al cesionario o beneficiario de la garantía o de la titularización.
La multa por mora para los agentes de retención de las prestaciones pecuniarias designados en el inciso 2º del precedente artículo 9º será del 100% (cien por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan de acuerdo a esta ley.
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