Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

 Sustitúyese el Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

                                "TITULO 8

                IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES

ARTICULO 1º. Estructura.- Créase el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) que gravará las rentas de fuente uruguaya, obtenidas por personas físicas y otras entidades, no residentes en la República. 

ARTICULO 2º. Hecho generador.- Constituirán rentas comprendidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, las rentas de fuente uruguaya de cualquier naturaleza, obtenidas por los contribuyentes del tributo. 

Las rentas computables se clasificarán en: 

A)     Rentas de actividades empresariales y rentas asimiladas por la 
       enajenación habitual de inmuebles. 

B)     Rendimientos del trabajo. 

C)     Rendimientos del capital. 

D)     Incrementos patrimoniales. 

A los efectos de la inclusión en el literal A) de este artículo se considerará la definición de rentas empresariales y asimiladas, establecida para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, por los numerales 1) y 2) del literal B) del artículo 3º y por el artículo 4º del Título 4 de este Texto Ordenado que regula a dicho tributo. 

Para la inclusión en los literales B), C) y D), se considerarán las definiciones establecidas respectivamente por los artículos 30, 10 y 17 del Título que regula al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF). 

Asimismo, en lo no dispuesto expresamente en la presente ley, se aplicarán con carácter general, para las rentas del literal A) las disposiciones que regulan el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y para las incluidas en los restantes literales, las normas del IRPF. 


ARTICULO 3º. Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República. 

Se considerarán de fuente uruguaya en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en este impuesto, las obtenidas por servicios prestados desde el exterior a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). 

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en el inciso precedente se vinculen total o parcialmente a rentas no comprendidas en el IRAE. 

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación, que deriven de las mismas se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 

A)     Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato 
       anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o 
       enajenación en su caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 
       7º de este Título. 

B)     Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva
       uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del
       período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho
       lapso haya participado en competencias deportivas en
       representación de la entidad.

No se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones del personal diplomático, consular y asimilados, acreditados ante la República. 

ARTICULO 4º. Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en los siguientes casos: 

A)     Cuando se produzca el fallecimiento de la persona física 
       contribuyente. 

B)     En el caso de las demás entidades, cuando se produzca su 
       disolución. 

C)     Cuando los sujetos no residentes se transformen en residentes. 

D)     Cuando la entidad no residente deje de obtener rentas gravadas en 
       territorio nacional. 

Los sujetos comprendidos en los literales anteriores, deberán hacer un cierre de ejercicio fiscal cuando acaezcan los referidos hechos. 

ARTICULO 5º. Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas y demás entidades, no residentes en territorio nacional, en tanto no actúen en dicho territorio mediante establecimiento permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del Título 4 de este Texto Ordenado, que regula el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. 

ARTICULO 6º. No residentes.- Se considerarán no residentes todas aquellas personas físicas y demás entidades con o sin personería jurídica, que no se encuentren incluidas respectivamente en la definición de residentes establecidas en los artículos 7º y 8º del presente Título. 

ARTICULO 7º. Residentes.- Personas físicas.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: 

A)     Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el
       año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período
       de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
       esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación,
       salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
       país.

B)     Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base
       de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél. 

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 

1.     Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto
       al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
       administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2.     Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto
       al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios
       a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o
       agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los
       mismos.

3.     Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como 
       miembros de las delegaciones y representaciones permanentes 
       acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de 
       delegaciones o misiones de observadores en el extranjero. 

4.     Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo 
       oficial que no tenga carácter diplomático o consular. 

Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente. 

Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes. 

La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca, y los servicios antedichos no podrán formar parte directa ni indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes de territorio nacional no franco. 

ARTICULO 8º. Residentes. Personas jurídicas y otras entidades.- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales. 

ARTICULO 9º. Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: 

A)     Que las entidades a que refiere este artículo no sean 
       contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
       Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes 
       ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 

B)     Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de 
       los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto 
       de atribución sean rentas de capital no alcanzadas por el IRAE y 
       los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren 
       gravados por el IMEBA. 

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales. 

El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas.

No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales. 

Las sucesiones serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. 

ARTICULO 10. Sujetos pasivos. Responsables.- Desígnanse agentes de retención a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que paguen o acrediten las rentas a que refieren los literales A), B) y C) del artículo 2º de este Título, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

Facúltase al Poder Ejecutivo a designar otros agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos de este impuesto. 

Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso cuarto del artículo 3º a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato. 

ARTICULO 11. Representantes.- Como regla general, y siempre que ello sea posible a juicio del Poder Ejecutivo, los contribuyentes de este impuesto tributarán por vía de retención o sustitución, la que será efectuada por entidades residentes en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Si los contribuyentes obtuvieran alguna renta que no fuera objeto de retención o sustitución deberán designar una persona física o jurídica residente en territorio nacional, para que las represente ante la administración tributaria en relación con sus obligaciones tributarias, en los siguientes casos: 

A)     Prestación de servicios, obras de instalación o montaje y, en
       general, actividades que generen rentas por actividades realizadas
       en la República sin mediación de establecimiento permanente,
       cuando dichas rentas estén incluidas en el literal A) del artículo
       2º de este Título.

B)     Cuando lo establezca la reglamentación, en atención a las 
       características de la actividad, el nivel de renta u otros 
       elementos objetivos de similar naturaleza. 

El contribuyente estará obligado a comunicar a la Dirección General Impositiva la designación del representante, en la forma que establezca el Poder Ejecutivo. 

El citado representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representado. En caso en que no se realice la designación del representante o habiéndose realizado, ésta no se comunique a la administración, se presumirá la intención de defraudar de acuerdo a lo dispuesto por el literal I) artículo 96 del Código Tributario. 

ARTICULO 12. Monto imponible.- El monto imponible estará constituido: 

A)     En el caso de las rentas del literal A) y del literal B) del 
       artículo 2º del presente Título por el total de los ingresos de 
       fuente uruguaya. 

B)     En el caso de las rentas del literal C) y D) del mencionado
       artículo 2º de este Título, por las rentas computables de acuerdo
       a lo establecido para el Impuesto a la Renta de las Personas
       Físicas (IRPF). 

No se podrán compensar resultados positivos y negativos entre las rentas de los distintos literales del artículo 2º de este Título. En el caso de las rentas del literal D) la compensación se regirá por lo establecido en el IRPF.

Se podrán deducir los créditos incobrables dentro de los límites que establezca la reglamentación. 

Cuando se apliquen retenciones sobre rentas giradas o acreditadas al exterior, la base imponible de dichas retenciones se determinará sumando el monto neto girado o acreditado y la retención correspondiente. 
ARTICULO 13. Rentas de fuente internacional.- En el caso de las rentas empresariales provenientes de actividades desarrolladas parcialmente en el país, el monto imponible correspondiente al literal A) del artículo 2º de este Título se determinará de acuerdo al siguiente detalle: 

1.     El monto imponible correspondiente a las rentas de las compañías
       de seguros que provengan de sus operaciones de seguros o
       reaseguros que cubran riesgos en la República o que refieran a
       personas que al tiempo de la celebración del contrato residieran
       en el país, se fijan en los siguientes porcentajes sobre las primas
       percibidas: 6,25% (seis con veinticinco por ciento) para los
       riesgos de vida; 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por ciento)
       para los riesgos de incendio; 20,83% (veinte con ochenta y tres por
       ciento) para los riesgos marítimos y 4,17% (cuatro con diecisiete
       por ciento) para otros riesgos.
       
2.     Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras de 
       transporte marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 20,83% 
       (veinte con ochenta y tres por ciento) del importe bruto de los 
       pasajes y fletes de cargas correspondientes a los transportes del 
       país al extranjero. 

3.     Las rentas de fuente uruguaya de las compañías extranjeras 
       productoras, distribuidoras o intermediarias de películas 
       cinematográficas y de "tapes", así como las que realizan 
       transmisiones directas de televisión u otros medios similares, se 
       fijan en el 62,5% (sesenta y dos con cinco por ciento) de la 
       retribución que perciban por su explotación en el país. 

4.     Las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las agencias 
       extranjeras de noticias internacionales se fijan en el 20,83% 
       (veinte con ochenta y tres por ciento) de la retribución bruta. 

5.     Las rentas de fuente uruguaya derivadas de la cesión de uso de
       contenedores para operaciones de comercio internacional se fijan
       en el 31,25% (treinta y uno con veinticinco por ciento) del precio
       acordado. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las rentas brutas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén previstas en los incisos que anteceden. 

ARTICULO 14. Tasa.- Las alícuotas del impuesto se aplicarán en forma proporcional de acuerdo con el siguiente detalle: 

CONCEPTO                                                             TASA 

Intereses correspondientes a depósitos en moneda 
nacional y en unidades indexadas, a más de un año 
en instituciones de intermediación financiera                          3% 

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, 
emitidos a plazos mayores a tres años, mediante 
suscripción pública y cotización bursátil                              3% 

Intereses correspondientes a los depósitos, a un año 
o menos, constituidos en moneda nacional sin cláusula 
de reajuste                                                            5% 

Dividendos o utilidades pagados o acreditados por 
contribuyentes del IRAE                                                7% 

Restantes rentas                                                      12% 

ARTICULO 15. Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto: 

A)     Los intereses de los títulos de Deuda Pública. 

B)     Los intereses de los préstamos otorgados a contribuyentes del 
       Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas cuyos activos 
       afectados a la obtención de rentas no gravadas por ese tributo 
       superen el 90% (noventa por ciento) del total de sus activos 
       valuados según normas fiscales. A tales efectos se considerará la 
       composición de activos del ejercicio anterior. 

C)     Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia
       de participaciones de capital, con excepción de los pagados o
       acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
       las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por
       dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la
       vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas
       por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite
       que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el
       número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada
       u otros criterios objetivos.

D)     Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el
       patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas
       de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de
       Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas
       Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos
       tributos en virtud de normas constitucionales.

E)     Las rentas originadas en la enajenación de acciones, y demás
       participaciones en el capital de entidades contribuyentes del
       Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de
       entidades exoneradas de dicho tributo por normas constitucionales
       y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en
       títulos al portador. 

F)     Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
       tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha
       moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar
       por rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, saldos de
       precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a los
       mencionados en el presente literal y en el literal G).

G)     Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
       valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas
       de reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el literal
       anterior. 

H)     Las donaciones a entes públicos.

I)     Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
       patrimoniales cuando el precio de las mismas consideradas
       individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades
       indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda
       dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil
       unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en
       plaza para determinar dicha comparación.

J)     Las correspondientes a compañías de navegación marítima o aérea.
       En caso de compañías extranjeras la exoneración regirá siempre que
       en el país de su nacionalidad las compañías uruguayas de igual
       objeto, gozaren de la misma franquicia. Facúltase al Poder
       Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte
       terrestre, a condición de reciprocidad.

K)     Las rentas correspondientes a fletes para el transporte marítimo o
       aéreo de bienes al exterior de la República, estarán exentas en
       todos los casos.

L)     Las provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, y
       en los recintos aduaneros, recintos aduaneros portuarios,
       depósitos aduaneros y zonas francas, por entidades no residentes,
       con mercaderías de origen extranjero manifestadas en tránsito o
       depositadas en dichos exclaves, cuando tales mercaderías no tengan
       origen en territorio aduanero nacional, ni estén destinadas al
       mismo. La exoneración será asimismo aplicable cuando las citadas
       mercaderías tengan por destino el territorio aduanero nacional,
       siempre que tales operaciones no superen en el ejercicio el 5%
       (cinco por ciento) del monto total de las enajenaciones de
       mercaderías en tránsito o depositadas en los exclaves, que se
       realicen en dicho período. En tal caso será de aplicación al
       importador el régimen de precios de transferencia. 

M)     Las obtenidas por los organismos oficiales de países extranjeros a
       condición de reciprocidad.

N)     Las que obtengan los organismos internacionales a los que se halle
       afiliado el Uruguay, y los intereses y reajustes correspondientes
       a préstamos otorgados por instituciones financieras estatales del
       exterior para la financiación a largo plazo de proyectos
       productivos.

O)     Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos, los
       que mantendrán su tributación específica para cada caso.

P)     Las rentas pagadas o acreditadas por la fundación creada por el
       "Institut Pasteur" de París de conformidad con la Ley Nº 17.792,
       de 14 de julio de 2004, correspondientes a servicios prestados
       desde el exterior y a adquisiciones de bienes inmateriales
       producidos en el exterior.

ARTICULO 16. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para disponer pagos a cuenta en el ejercicio, pudiendo, a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. 

Cuando la totalidad del impuesto hubiera sido objeto de retención, el contribuyente podrá optar por no efectuar la declaración jurada correspondiente. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer regímenes de liquidación simplificada de este tributo". 

                       IMPUESTO A LA ENAJENACION DE
                           BIENES AGROPECUARIOS
Ayuda