Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

 Sustitúyese el Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

                                "TITULO 7

            IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF)

                                CAPITULO I

                             NORMAS GENERALES

ARTICULO 1º. Naturaleza del impuesto.- Créase un impuesto anual de carácter personal y directo, que gravará las rentas de fuente uruguaya obtenidas por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. 

El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva (DGI). El Banco de Previsión Social (BPS), a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR), colaborará con la DGI en la recaudación del tributo como agente a cargo de la gestión de las retenciones que se determinen y que refieran a los afiliados activos del citado organismo previsional. Dicha gestión podrá comprender la recaudación, fiscalización, determinación tributaria y eventualmente la recuperación coactiva de los adeudos respectivos, atribuyéndose a dicho instituto los actos administrativos correspondientes a todos los efectos, incluido el régimen normativo en materia de recursos administrativos y de contralor de legalidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

La DGI podrá requerir el asesoramiento del BPS, a través de ATYR, en caso de las consultas previstas por los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, relativas a las rentas de la Categoría II de este Título. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto en los incisos anteriores, a la Caja Notarial de Seguridad Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. 


ARTICULO 2º. Hecho generador. Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes: 

A)     Los rendimientos del capital. 

B)     Los incrementos patrimoniales que determine la ley. 

C)     Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las
       obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los
       subsidios de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y
       prestaciones de pasividad de similar naturaleza con la excepción
       de las pensiones alimenticias recibidas por el beneficiario.
 
       No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los
       subsidios establecidos en el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de
       agosto de 1981 (seguro por desempleo), el Decreto-Ley Nº 14.407,
       de 22 de julio de 1975 (seguro por enfermedad), los artículos 11 y
       siguientes del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980
       (subsidio por maternidad), y la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de
       1989, en lo relativo a la indemnización temporal por accidente, de
       acuerdo con lo que establezca la reglamentación. 

D)     Las imputaciones de renta que establezca la ley. 

Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. 

ARTICULO 3º. Fuente uruguaya.- Estarán gravadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República. 

Se considerarán de fuente uruguaya, las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6º de este Título. 

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 

A)     Que el deportista haya residido en el país en el período inmediato
       anterior a la fecha del arrendamiento, uso, cesión de uso o
       enajenación en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por el
       artículo 6º de este Título.

B)     Que el deportista haya estado inscripto en una entidad deportiva
       uruguaya, en un lapso no inferior a sesenta días, dentro del
       período a que refiere el literal anterior, siempre que en dicho
       lapso haya participado en competencias deportivas en
       representación de la entidad. 

ARTICULO 4º. Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha. 

ARTICULO 5º. Sujetos pasivos. Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas físicas residentes en territorio nacional. 

ARTICULO 6º. Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: 

A)     Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el
       año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período
       de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias
       esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación,
       salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro
       país. 

B)     Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base
       de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio
nacional, cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los
hijos menores de edad que dependan de aquél. 

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de: 

1.     Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto
       al jefe de la misión, como a los miembros del personal
       diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2.     Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto
       al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios
       a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o
       agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los
       mismos. 

3.     Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como
       miembros de las delegaciones y representaciones permanentes
       acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de
       delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4.     Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo 
       oficial que no tenga carácter diplomático o consular. 

Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente. 

Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes. 

La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca, y los servicios antedichos no podrán formar parte directa ni indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco. 

ARTICULO 7º. Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis: 

A)     Que las entidades a que refiere este artículo no sean 
       contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
       Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes 
       ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA). 

B)     Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de
       los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto
       de atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas
       por el IRAE y los ingresos de los que tales rentas deriven no se
       encuentren gravados por el IMEBA.

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales. 

El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente. 

No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales. 

Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda. 

ARTICULO 8º. Sujetos pasivos. Responsables.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos de este impuesto. 

Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso final del artículo 3º de este Título a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato. 

ARTICULO 9º. Sistema dual.- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías: 

La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de este Título. 

La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas por el literal C) del artículo 2º de este Título salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior. 

Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías. 

Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo, y dentro de los límites que establezca la reglamentación. 

Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados que les dieron origen. 

Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se actualizarán de acuerdo a la forma que establezca el Poder Ejecutivo. 

                               CAPITULO II

                               CATEGORIA I

  RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS

                                SECCION I

                         RENDIMIENTOS DE CAPITAL

ARTICULO 10. Rendimientos de capital. Definición.- Constituirán rendimientos de capital, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, de los No Residentes, así como de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. 

ARTICULO 11. Atribución temporal de los rendimientos del capital.- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado. 

Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro. 

ARTICULO 12. Rendimientos del capital. Clasificación.- Los rendimientos del capital, se clasificarán en: 

A)     Rendimientos del capital inmobiliario. 

B)     Rendimientos del capital mobiliario. 

ARTICULO 13. Rendimientos del capital inmobiliario.- Los rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una transmisión patrimonial. 

Para determinar la renta computable se deducirá el monto de los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación. 

ARTICULO 14. Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos.- En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos: 

A)     La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios 
       profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los 
       contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente. 

B)     Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza 
       Primaria.

C)     Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de 
       lo establecido en los literales A) y B) si fuera de cargo del 
       subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por éste. 

ARTICULO 15. Requisitos vinculados a los arrendamientos.- En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este Capítulo. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la inscripción en el Registro correspondiente de los arrendamientos o subarrendamientos que determine. 

ARTICULO 16. Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, con excepción de las originadas en las participaciones en el patrimonio de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios. 

Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas: 

A)     Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por 
       la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea 
       su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de 
       bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos 
       industriales, derechos de autor, derechos federativos de 
       deportistas, regalías y similares. 

B)     Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de
       capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión,
       los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y
       las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban
       tributar como rentas del trabajo. 

C)     Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen. 

                                SECCION II

                        INCREMENTOS PATRIMONIALES


ARTICULO 17. Incrementos patrimoniales. Definición.- Constituirán rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales. 

Quedan incluidas en este artículo: 

A)     Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales
       originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil
       para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de
       cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los
       cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a
       terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que
       esta ley califique como rendimientos.

B)     El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de 
       los bienes donados, siempre que aquél fuera mayor a éste. 

       Lo dispuesto en el inciso anterior comprende, entre otros, a los 
       actos referidos en los literales A), B), C) y D) del artículo 1º        
       del Título 19 del Texto Ordenado 1996. 
       
ARTICULO 18. Incrementos patrimoniales. Exclusiones.- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en: 

A)     La disolución de la sociedad conyugal o partición. 

B)     Las transferencias por el modo sucesión. 

C)     La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con 
       lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7º de este 
       Título, por la parte correspondiente a los bienes que generan 
       rentas objeto de atribución. 

ARTICULO 19. Atribución temporal de los incrementos patrimoniales.- Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo. 

Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio se computarán en el momento del cobro. 

ARTICULO 20. Resultado de enajenaciones de inmuebles.- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos: 

A)     El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor
       determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de este
       Título según corresponda. En ningún caso el valor considerado
       podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección
       Nacional de Catastro.

B)     La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el
       Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del
       enajenante. 

El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Indice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia. 

En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25 de este Título. 

Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción. 

Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta, el 15% (quince por ciento). 

ARTICULO 21. Enajenaciones a plazo.- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación y los reajustes de precio si se hubiesen convenido. 

ARTICULO 22. Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Para las rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales se aplicarán los mismos criterios en materia de determinación que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles, siempre que se pueda comprobar fehacientemente, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión. 

Si ello no fuera posible, la renta computable originada en estas operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte por ciento) al precio de enajenación, excluido el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales cuando la operación estuviera alcanzada por dicho tributo. 

En el caso de los bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta computable aplicando al precio de la enajenación el porcentaje a que refiere el inciso anterior. 

ARTICULO 23. Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 17 de este Título, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente. 

A tal fin, sólo podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles, que hayan sido inscriptos en registros públicos. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la deducción a que refieren los incisos anteriores, a las pérdidas originadas en otros actos y hechos siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor. 

                               SECCION III

                 NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS
                            DE LA CATEGORIA I

ARTICULO 24. Base imponible.- La base imponible de las rentas de este Capítulo estará constituida por: 

A)     La suma de las rentas computables correspondientes a los
       rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza
       atribuidas en virtud del artículo 7º de este Título, con la
       deducción de los gastos a que refiere el artículo 14 de este
       Título y de los créditos incobrables.

B)     La suma de las rentas computables correspondientes a los 
       incrementos patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza 
       atribuidas en virtud del artículo 7º, con la deducción de las 
       pérdidas patrimoniales a que refiere el artículo 23 y de los 
       créditos incobrables. 

ARTICULO 25. Rentas en especie.- El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie. 

ARTICULO 26. Tasas.- Las alícuotas del impuesto de este Capítulo se aplicarán en forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle: 

     CONCEPTO                                                ALICUOTA 

Intereses correspondientes a depósitos en moneda 
nacional y en unidades indexadas, a más de un año, en 
instituciones de intermediación financiera                          3% 

Intereses de obligaciones y otros títulos de deuda, 
emitidos a plazos mayores a tres años, mediante 
suscripción pública y cotización bursátil                           3% 

Intereses correspondientes a los depósitos, a un 
año o menos, constituidos en moneda nacional sin 
cláusula de reajuste                                                5% 

Dividendos o utilidades pagados o acreditados 
por contribuyentes del IRAE                                         7% 

Restantes rentas                                                   12% 

ARTICULO 27. Están exonerados de este impuesto: 

A)     Los intereses de los títulos de Deuda Pública. 

B)     Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional. 

C)     Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia
       de participaciones de capital, con excepción de los pagados o
       acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
       las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por
       dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la
       vigencia de esta ley. Estarán exentas las utilidades distribuidas
       por las sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite
       que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el
       número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada
       u otros criterios objetivos.

       Asimismo estarán exentas las utilidades distribuidas por los
       sujetos prestadores de servicios personales fuera de la relación
       de dependencia que hayan quedado incluidos en el IRAE en
       aplicación de la opción o por la inclusión preceptiva del artículo
       5° del Título 4. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las
       utilidades derivadas de la prestación de servicios personales.

D)     Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el
       patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas
       de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de
       Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas
       Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos
       tributos en virtud de normas constitucionales.

E)     Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás
       participaciones en el capital de entidades contribuyentes del
       Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de
       entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas
       constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital
       esté expresado en títulos al portador.

F)     Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo
       exoneradas las donaciones recibidas.

G)     Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la
       tenencia de moneda extranjera, o en depósitos y créditos en dicha
       moneda salvo cuando esos créditos correspondan a cuentas a cobrar
       por rendimientos del capital, rendimientos del trabajo, o saldos
       de precio por transmisiones patrimoniales de bienes distintos a
       los mencionados en el presente literal y en el literal H).

H)     Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de
       valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas
       de reajuste, con las mismas excepciones a que refiere el literal
       anterior. 

I)     Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones
       patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas
       individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades
       indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda
       dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I. (noventa mil
       unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en
       plaza para determinar dicha comparación. 

J)     Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando la
       totalidad de las mismas no superen las cuarenta Bases de
       Prestaciones y Contribuciones (BPC) anuales, siempre que el
       titular autorice expresamente el levantamiento del secreto
       bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322,
       de 17 de setiembre de 1982. Esta exoneración no operará cuando el
       titular genere, además, otros rendimientos de capital que superen
       las 3 BPC anuales.

K)     Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de
       biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad
       de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a
       los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los
       bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean
       aprovechados íntegramente en el exterior. 

L)     Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa
       de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que
       constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se
       cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

1.     Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I.(un millón
       doscientas mil unidades indexadas). 

2.     Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine
       a la adquisición de una nueva vivienda permanente del
       contribuyente. 

3.     Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de
       promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de
       adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a
       doce meses.

4.     Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a
       1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).
     
       Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones,
       promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de
       inmuebles que establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las
       operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el
       contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado
       en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales
       precedentes se cumplan en ejercicios diferentes. 

M)     Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos, los
       que mantendrán su tributación específica para cada caso.

ARTICULO 28. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán
anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que
queda facultado para establecer pagos a cuenta en el ejercicio pudiendo,
a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el
artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en
el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. 

ARTICULO 29. Retenciones liberatorias y regímenes simplificados.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer: 

A)     Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a 
       que refiere el presente Capítulo que podrán liberar al 
       contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y 
       presentar la declaración jurada correspondiente. 

B)     Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las 
       disposiciones especiales previstas en los artículos 21 y 23 del 
       Título 1 del Texto Ordenado de 1996. Dichos sistemas se 
       establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del 
       contribuyente, y las características de los rendimientos y las 
       variaciones patrimoniales que generan rentas gravadas. 

                               CAPITULO III

                               CATEGORIA II

                            RENTAS DEL TRABAJO

ARTICULO 30. Rentas del trabajo.- Constituirán rentas del trabajo las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del literal C) del artículo 2º de este Título y las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza. 


ARTICULO 31. Atribución temporal de las rentas del trabajo.- Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado. 

Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes: 

A)     Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que 
       tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de 
       regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la 
       reglamentación, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse 
       en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su 
       devengamiento, con un máximo de tres. 

B)     Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un
       período de generación superior a dos años, y carezcan de
       regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la
       reglamentación se imputarán en el ejercicio en que se paguen. A
       los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el
       monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera
       requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

C)     Las rentas correspondientes a sueldo anual complementario, suma 
       para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes 
       en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia. 

Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas en el presente artículo. 

A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros. 

Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute. 

ARTICULO 32. Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. 

Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive los sueldos de dueño o socio, reales o fictos, que constituyan gasto deducible para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. El Poder Ejecutivo reglamentará este último concepto. 

También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958. 

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo. 

También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan al reparto de utilidades, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas. 

La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto, en las condiciones que establezca la reglamentación. 

En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. 

ARTICULO 33. Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza.- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza. 

No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior. 

La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente. 

ARTICULO 34. Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia.- Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5º del Título 4 del Texto Ordenado de 1996. 

Para determinar la renta computable, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) en concepto de gastos, más los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación. 


ARTICULO 35. Monto imponible. Suma de rentas computables.- Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores. 

El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie. Asimismo, establecerá los criterios para determinar la renta computable en el caso de las propinas, viáticos y similares. 

ARTICULO 36. Escalas progresionales.- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo. 

ARTICULO 37. Escala de rentas.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta y las alícuotas correspondientes: 

           RENTA ANUAL COMPUTABLE                                 TASA 

Hasta el Mínimo no Imponible General de 60 
Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)                     Exento 

Más del MNIG y hasta 120 BPC                                        10% 

Más de 120 BPC y hasta 180 BPC                                      15% 

Más de 180 BPC y hasta 600 BPC                                      20% 

Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC                                    22% 

Más de 1.200 BPC                                                    25% 

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio. 

ARTICULO 38. Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos: 

A)     Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio
       de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección
       Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones
       y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
       Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad
       Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios
       de Previsión Social (Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de
       1984), según corresponda.

       Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con
       lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de
       noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7
       de diciembre de 1961.

B)     Los aportes a la ex DISSE, al Fondo de Reconversión Laboral, al
       Fondo Sistema Notarial de Salud (artículo 35 de la Ley Nº 17.437,
       de 20 de diciembre de 2001) y a las Cajas de Auxilio o Seguros
       Convencionales (artículos 41 y 51 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22
       de julio de 1975). En el caso de jubilados y pensionistas podrán
       deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la
       Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley Nº 17.841,
       de 15 de octubre de 2004.

C)     La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

D)     Por atención médica a los hijos menores de edad a cargo del
       contribuyente 6,5 BPC anuales (seis con cincuenta Bases de
       Prestaciones y Contribuciones) por hijo. La presente deducción se
       duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente
       declarados incapaces, así como en aquellos que sufran de
       discapacidades graves, de acuerdo a lo que establezca la
       reglamentación. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de
       personas bajo régimen de tutela y curatela.

E)     Por atención médica los jubilados y pensionistas podrán deducir
       12 BPC anuales (doce Bases de Prestaciones y Contribuciones).

F)     En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de
       Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en
       aplicación del literal b) del artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de
       27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6º de la Ley
       Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.

El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la deducción
por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre el principio
general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida en
partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y de un
orden de prelación en caso contrario.

Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo la escala de tasas establecida en el artículo anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible de 60 BPC (sesenta Bases de Prestaciones y Contribuciones). 

La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Título. 

ARTICULO 39. Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio, pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996. 

ARTICULO 40. Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer: 

A)     Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a 
       que refiere el presente capítulo que liberarán al contribuyente de 
       la obligación de practicar la liquidación y presentar la 
       declaración jurada correspondiente. 

B)     Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las
       disposiciones especiales previstas en los artículos 21 y 23 de
       este Título. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la
       dimensión económica del contribuyente y la naturaleza de los
       servicios que generan rentas gravadas.

ARTICULO 41. Transitorio.- Las entidades con o sin personería jurídica, que atribuyan rentas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de este Título, con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio, deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1º de julio de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación. 

ARTICULO 42. Transitorio.- Las referencias realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en los artículos 7º y 27 de este Título, se extienden al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias. 

ARTICULO 43.- El Poder Ejecutivo enviará al Parlamento, antes del 31 de diciembre de 2011, un proyecto de ley en el que se establecerá la opción de que los contribuyentes liquiden este impuesto como persona física o como núcleo familiar". 

                IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES
Ayuda