Ley 18.038
Modifícase el artículo 34 del decreto-ley 14.157 y el Artículo 99 de la
Ley 16.320, relativos a jurisdicción de la Armada, y sustitúyese el
artículo 36 del decreto-ley 14.157 por el cual se establece que las zonas
de seguridad a que se hace referencia en los artículos que se determinan,
serán establecidas por la Junta de Comandantes en Jefe para cada caso y
situación particular.
(1.747*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Modifícase el artículo 34 del decreto-ley Nº 14.157, de 21 de febrero de
1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 34.- Constituye jurisdicción de la Armada:
A) Las aguas e islas jurisdiccionales del océano Atlántico, de la
laguna Merín y de los Ríos de la Plata y Uruguay.
B) Las zonas costeras del océano Atlántico, laguna Merín y Ríos de la
Plata y Uruguay en una extensión de hasta 150 metros a partir de la
línea de base o hasta rambla o costanera si existieran y las vías
interiores navegables en los tramos que dan acceso marítimo a las
Prefecturas de Artigas, Dolores, Carmelo, Conchillas, Rosario, Santiago
Vázquez, Chuy, San Miguel, San Luis, La Charqueada, Cebollatí y Río
Branco y solamente a los efectos de vigilancia y policía marítima.
C) El río Negro desde su desembocadura hasta la Represa Constitución
(de Palmar).
D) Los espacios ocupados por establecimientos de la Armada, con las
correspondientes zonas de seguridad".
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; AZUCENA BERRUTTI; JOSE
DIAZ; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
MARTIN PONCE DE LEON; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA;
HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.