Fecha de Publicación: 13/01/2006
Página: 178-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Ley 17.951

Díctanse normas tendientes a la Prevención, Control y Erradicación de la
Violencia en el Deporte y créase una Comisión Honoraria, dependiente del
Ministerio del Interior con la integración y cometidos que se
determinan.
(53*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

 (Definición).- Se entiende por violencia en el deporte toda conducta
agresiva, de hecho o de palabra, dirigida contra el público en general,
participantes o autoridades organizativas de un espectáculo deportivo,
producida antes, durante o después del espectáculo, que tienda a
perturbar su normal desarrollo o a incidir en el resultado por medio de
la coacción física o verbal. Se incluye, asimismo, la conducta de tales
características producida en las inmediaciones del escenario y como
consecuencia de la celebración del evento deportivo.

Artículo 2

 (Creación. Integración).- Créase la Comisión Honoraria para la
Prevención, Control y Erradicación de la Violencia en el Deporte,
dependiente del Ministerio del Interior, que se integrará de la siguiente
manera:

-       Dos representantes del Ministerio del Interior.

-       Dos representantes del Ministerio de Turismo y Deporte.

-       Dos representantes del Congreso de Intendentes.

-       Tres personalidades del deporte seleccionadas por el Poder
        Ejecutivo a propuesta de las siguientes instituciones: Asociación
        Uruguaya de Fútbol, Organización de Fútbol del Interior, Mutual
        Uruguaya de Futbolistas Profesionales, Federación Uruguaya de
        Basketball, Basketbolistas Uruguayos Asociados, Comité Olímpico
        Uruguayo y Confederación Uruguaya de Deportes.

Las personalidades titulares seleccionadas deberán ser propuestas por
instituciones diferentes.

Los representantes durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.

Junto con los titulares, serán designados doble número de suplentes.

En caso de cese o vacancia de un miembro de la Comisión, ingresará su
suplente hasta el fin del mandato.

Artículo 3

 (Cometidos).- La Comisión tendrá por finalidad asesorar a los
Ministerios del Interior y de Turismo y Deporte sobre el estudio, la
prevención y el control de la violencia en el deporte.

Artículo 4

 (Funcionamiento).- La Comisión dictará su reglamento de funcionamiento,
el que deberá ser aprobado por dos tercios de sus integrantes.

El quórum para sesionar será de tres miembros y para expedirse de cinco
miembros, en las sesiones ordinarias.

La Comisión será presidida por uno de los representantes del Ministerio
del Interior y la vicepresidencia la desempeñará uno de los
representantes del Ministerio de Turismo y Deporte.

El Ministerio del Interior brindará a la Comisión la infraestructura
locativa y operativa necesaria para su funcionamiento así como el
personal que se necesite.

Artículo 5

 (Atribuciones).- Son atribuciones de la Comisión:

1)      Elaborar un anteproyecto de Reglamento General de Seguridad en los
        Espectáculos Deportivos, que será elevado al Ministerio del
        Interior para su consideración y aprobación.

2)      Asesorar y orientar a las federaciones, asociaciones,
        instituciones y clubes deportivos sobre la organización de
        espectáculos en los que se prevea la posibilidad de actos
        violentos.

3)      Elaborar e informar proyectos de disposiciones que le sean
        solicitados por las instituciones estatales competentes en materia
        de espectáculos deportivos, especialmente las relativas a la
        seguridad y reglamentaciones técnicas sobre instalaciones
        deportivas.

4)      Instar a las federaciones y asociaciones deportivas a adecuar sus
        estatutos y reglamentos para recoger -en los regímenes
        disciplinarios- las normas concernientes a la prevención y
        corrección de la violencia en el deporte.

5)      Proponer el marco de actuación de las comisiones previstas en el
        artículo 7º de esta ley, las funciones que podrán serles
        encomendadas, sus sistemas de identificación, derechos y
        obligaciones, formación, perfeccionamiento y procedimiento de
        admisión en las mismas. 

6)      Efectuar estudios e informes sobre las causas y efectos de la
        violencia en el deporte, así como promover e impulsar acciones
        educativas y de prevención en la materia.

7)      Fomentar y coordinar campañas de colaboración ciudadana para
        controlar y erradicar la violencia en el deporte.

8)      Proponer a los Ministerios del Interior y de Turismo y Deporte la
        conformación de una Comisión de Magisterio y Etica del Deporte
        integrada por personalidades de reconocida trayectoria en las
        diversas ramas del deporte, con el fin de que oficie como
        representante, a nivel nacional e internacional, en la promoción y
        fomento de lo dispuesto en los numerales 6) y 7) de este artículo.

Artículo 6

 (Reglamento de Seguridad).- El Reglamento General de Seguridad en los
Espectáculos Deportivos contendrá:

1)      Normas relativas al ingreso de público a los espectáculos
        deportivos, especialmente las relativas a su registro con el fin
        de impedir la introducción de objetos que puedan menoscabar el
        confort, la seguridad, la higiene o la moral pública tales como
        bebidas alcohólicas, artefactos pirotécnicos, armas u otros.

        Dichos objetos serán decomisados. La reglamentación establecerá
        las condiciones y oportunidades en que se procederá al mismo.

2)      Normas relativas a la introducción en los escenarios deportivos
        por parte del público de símbolos identificatorios de las
        parcialidades, especialmente en lo referido al tamaño y material
        de banderas y carteles.

3)      Normas relativas a la venta de entradas.

4)      Normas relativas al egreso de los espectadores de los escenarios
        deportivos.

El cumplimiento de las normas mencionadas quedará a cargo del Ministerio
del Interior, el que, además clasificará los espectáculos deportivos
según el riesgo de los mismos.

Artículo 7

 (Constitución de las Comisiones).- Las asociaciones y federaciones
deportivas deberán constituir comisiones a fin de facilitar información a
los espectadores, contribuir a la prevención de riesgos y facilitar el
correcto desarrollo de los espectáculos.

Artículo 8

 (Ventas de bebidas alcohólicas).- Facúltase al Ministerio del Interior a
disponer la prohibición total o parcial de venta de bebidas alcohólicas
en los eventos deportivos de una misma disciplina que estime
pertinentes.

Artículo 9

 (Modificación del Código Penal).- Modifícase el numeral 1º del artículo
360 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"1º     (Provocación o participación de desorden en un espectáculo
        público). El que, en un espectáculo público de cualquier
        naturaleza, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al
        retirarse, provocase desorden o participare de cualquier manera
        en él y siempre que el mismo no constituyera riña u otro delito".

Artículo 10

 (Modificación del Código Penal).- Modifícase el numeral 3º del artículo
360 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"3º     (Contravención a las disposiciones dictadas por la autoridad para
        garantir el orden).- El que contrariase las disposiciones que la
        autoridad dicte para conservar el orden público o para evitar que
        se altere, salvo que el caso constituya delito.

El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, durante su
desarrollo, al ingresar o a la retirarse del mismo, contrariase las
disposiciones dictadas por la autoridad competente a los efectos de
mantener o asegurar el orden, la tranquilidad y la seguridad".

Artículo 11

 (Modificación del Código Penal).- Agréganse al final del artículo 360
del Código Penal los siguientes incisos:

        "Si las faltas previstas en los numerales 1º y 3º de este
        artículos se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de
        un evento deportivo de cualquier naturaleza, al dictar el auto de
        procesamiento el Juez establecerá como medida cautelar la
        prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo,
        tanto a aquellos en los que participa alguno de los equipos que
        hubieren actuado en el espectáculo en cuestión, como a cualquier
        otro espectáculo de ese mismo deporte, a su criterio, sin
        perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder en caso de
        comprobarse la responsabilidad de sujeto en la comisión de la
        falta.

Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias
previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de
aplicarse inmediatamente.

A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez dispondrá que el
imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más próxima a su
domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de Menores, el Centro
Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime pertinente, donde
permanecerá sin régimen de incomunicación desde dos horas antes de
iniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de su
culminación.

Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin
mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la
fuerza pública.

El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo de
doce meses.

En caso de que el inculpado registrase antecedentes como infractor por
violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de
doce meses y un máximo de veinticuatro meses".

Artículo 12

 (Modificación  del Código Penal). Sustitúyese el artículo 323 Bis del
Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:

        "323 BIS.- El que, con motivo o en ocasión de una competencia
        deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto
        recreación esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del
        mismo o al retirarse, participare de cualquier modo en un riña,
        será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del inciso
anterior, portare armas (artículo 293), o las introdujere en el recinto
en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo
público.

En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio
siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.

Si se tratase de un evento deportivo de cualquier naturaleza, al dictar
el auto de procesamiento el Juez establecerá como medida cautelar la
prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto a
aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado
en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese
mismo deporte, a criterio del Juez, sin perjuicio de las penas que
pudieren corresponder en caso de comprobarse la responsabilidad del
sujeto en la comisión del delito.

Si el auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias
previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de
aplicarse inmediatamente.

A los efectos del cumplimiento de esta medida, el Juez competente
dispondrá que el imputado deba comparecer ante la Seccional Policial más
próxima a su domicilio, la Comisaría de la Mujer, la Comisaría de
Menores, el Centro Nacional de Rehabilitación, o el lugar que estime
pertinente, donde permanecerá sin régimen de incomunicación desde dos
horas antes de iniciado el evento deportivo y hasta dos horas después de
su culminación.

Si el imputado no se presentase en el lugar y horario indicados sin
mediar motivo justificado, en las fechas sucesivas será conducido por la
fuerza pública.

El plazo total de vigencia de la citada medida se fija en un máximo de
doce meses.

Si el inculpado registrare antecedentes como infractor por violencia en
espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y
un máximo de veinticuatro meses".

Artículo 13

 (Medida cautelar).- Cuando, bajo las mismas circunstancias previstas en
el inciso primero del artículo 323 Bis del Código Penal, pero fuera de
las hipótesis allí mencionadas, se cometieren por motivos relacionados a
la competencia o el espectáculo mismo, los delitos previstos en los
artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones
graves) y 318 (lesiones gravísimas) de ese cuerpo normativo, el Juez al
dictar el auto de procesamiento establecerá como medida cautelar la
prohibición de concurrir a eventos deportivos de cualquier tipo, tanto a
aquellos en los que participe alguno de los equipos que hubieren actuado
en el espectáculo en cuestión, como a cualquier otro espectáculo de ese
mismo deporte, a criterio del magistrado actuante.

Si dicho auto de procesamiento quedare sin efecto por las circunstancias
previstas en la normativa penal, la prohibición antedicha dejará de
aplicarse inmediatamente.

Artículo 14

 (Prueba documental).- A los efectos de esta ley, los documentos tales
como videos, fotografías y películas cinematográficas constituirán medios
de prueba de los hechos en ellos registrados.

Artículo 15

 (Registro).- Para asegurar el cumplimiento de las penas previstas en
esta ley, el Ministerio del Interior llevará un registro de las personas
que hayan sido sancionadas como infractoras por violencia en espectáculos
públicos.

Artículo 16

 Derógase la Ley Nº 16.359, de 20 de abril de 1993.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de
diciembre de 2005. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ
FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
 MINISTERIO DEL INTERIOR

                                            Montevideo, 8 de Enero de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; HECTOR LESCANO; JOSE
DIAZ.
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