Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos de la
Administración Central y a los órganos y organismos comprendidos en los
artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, a celebrar
contratos de función pública con aquellas personas que, a la fecha de
promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas
propias de un funcionario público, con carácter permanente, en régimen de
dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera desvirtuado
en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mismo se hubiera
iniciado antes del 1º de enero de 2001.
De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se
instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el cometido
de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la presente norma.
Las Comisiones Paritarias podrán aconsejar la contratación de quienes,
reuniendo las características a que refiere el inciso primero del
presente artículo, hubieran ingresado con posterioridad al 1º de enero de
2001, siempre que exista resolución fundada del jerarca del Inciso sobre
las necesidades de recursos humanos, y que el ingreso se realice mediante
los mecanismos de selección establecidos, o que se establezcan.
A efectos de proceder a las contrataciones que prevé el presente
artículo, no regirá la disposición contenida en el literal L) del
artículo 4º de la  Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la
redacción dada por el artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a trasponer al grupo 0
"Servicios Personales", los créditos presupuestales correspondientes a
los grupos de gastos que resulten desafectados por las disposiciones de
este artículo, a efectos de financiar las contrataciones que se
autorizan, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. A los
efectos de lo dispuesto en este inciso, no regirá lo establecido en el
artículo 48 de la presente ley.
Sobre esta misma base, deberán actuar los órganos y organismos
mencionados en el inciso 1º de este artículo.
Están comprendidos en las disposiciones de este artículo, quienes
hicieron uso de la opción prevista en el artículo 43 de la Ley Nº 17.556,
de 18 de setiembre de 2002.
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