Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 51

 Sustitúyese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 400.- Si una sentencia condenara al Estado al pago de una
cantidad de dinero líquida y exigible y hubiera quedado ejecutoriada, el
acreedor pedirá su ejecución mediante el procedimiento que corresponda.
Si se hubiera promovido un incidente liquidatorio o se tratara de una
reliquidación, los abogados patrocinantes de la Administración deberán
comunicar por escrito al jerarca inmediato en un plazo de tres días
hábiles, acompañando fotocopia autenticada de la sentencia definitiva e
incidente de la liquidación.
Habiendo quedado ejecutoriada la sentencia o, en su caso, el incidente de
liquidación, el órgano judicial interviniente comunicará al Ministerio de
Economía y Finanzas que debe ordenar su pago, a quien la sede
jurisdiccional designe, en un plazo de cuarenta y cinco días corridos a
partir de su notificación.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá efectuar el pago en el mismo
plazo, atendiéndose la erogación resultante con cargo al Inciso 24
"Diversos Créditos".
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