Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 487

 Créase el Certificado Unico Departamental que expedirá la Intendencia
correspondiente a solicitud del interesado, el que acreditará que no
tiene deudas pendientes en el departamento.
La exigibilidad del mismo por parte de las instituciones de
intermediación financiera, organismos públicos y profesionales
intervinientes en actos de compraventa, gravamen, u otros, regirá a
partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Comisión Sectorial (literal B) del artículo 230 de la
Constitución de la República) y sólo incluirá a sujetos pasivos de la
Dirección General Impositiva y del Banco de Previsión Social.

La reglamentación deberá establecer también las condiciones que deberán
cumplir las Intendencias para que el Certificado Unico Departamental
pueda ser exigido por las instituciones mencionadas en el inciso
anterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de
diciembre de 2005. NORA CASTRO, Presidenta; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                       Montevideo, 19 de diciembre de 2005

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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