Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 481

 De los montos resultantes de la distribución del artículo precedente, se
deducirán:
A)     En primer lugar, las partidas ejecutadas de Caminería Rural de la
       Unidad Ejecutora 005 "Dirección de Proyectos de Desarrollo" del
       Inciso 02 "Presidencia de la República" por cada uno de los
       Gobiernos Departamentales.
B)     En segundo lugar, se deducirán, para cada Gobierno Departamental,
       los aportes patronales y personales a la Seguridad Social que le
       correspondan y el Impuesto a las Retribuciones Personales,
       incluido el Fondo Nacional de Vivienda generados a partir de la
       vigencia de la presente ley. Dichas transferencias se realizarán
       mensualmente y en forma directa a los organismos destinatarios del
       pago.
C)     En tercer lugar, del saldo que surja para cada Gobierno
       Departamental, resultante de la distribución del artículo
       precedente, se afectará un crédito de hasta el 11% (once por
       ciento) con destino al pago de las obligaciones corrientes que se
       generen por prestaciones brindadas a los Gobiernos Departamentales
       por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
       Eléctricas, de la Administración de las Obras Sanitarias del
       Estado, de  la Administración Nacional de Telecomunicaciones y del
       Banco de Seguros del Estado, exclusivamente por seguros de
       accidentes de trabajo. La afectación anterior operará contra
       información del adeudo correspondiente por el organismo acreedor,
       comunicado previamente al Gobierno Departamental que corresponda.
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