Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 48

 Las trasposiciones de créditos, asignados a gastos de funcionamiento en
los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, regirán hasta el 31 de
diciembre de cada Ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos con las siguientes
limitaciones:
1)      Dentro de un programa y con la autorización del respectivo
        jerarca:
        A) En el grupo 0 "Servicios Personales" no se podrán trasponer ni
        recibir trasposiciones de otros grupos, como tampoco entre sí, los
        objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03.
        B) En los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar hasta
        el límite del crédito disponible no comprometido y siempre que no
        correspondan a conceptos retributivos inherentes a cargos,
        funciones contratadas o de carácter personal, al sueldo anual
        complementario y a las cargas legales sobre servicios personales.
        C) En los grupos destinados a gastos no se podrán trasponer
        créditos de objetos destinados exclusivamente a misiones
        diplomáticas y misiones oficiales (grupo 2 "Servicios no
        Personales"), salvo entre sí.
        D) No podrán trasponerse los siguientes grupos: 5
        "Transferencias", 6 "Intereses y otros Gastos de la Deuda",
        8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gastos Figurativos".
        E) El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir
        trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4
        "Otras Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del Crédito".
        F) Los créditos destinados a los suministros de organismos o
        dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público
        no estatal y otras entidades que presten servicios públicos
        nacionales, empresas estatales y paraestatales, sólo podrán
        trasponerse entre sí.
        G) Las asignaciones presupuestales destinadas a arrendamientos no
        podrán ser traspuestas.
2)      Entre programas, con la autorización del Ministro de Economía y
        Finanzas a solicitud fundada del jerarca del Inciso y previo
        informe de la Contaduría General de la Nación, rigiendo las mismas
        limitaciones establecidas para las trasposiciones dentro de un
        programa.
3)      Entre financiaciones sólo podrán realizarse trasposiciones desde
        la fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras
        fuentes de financiamiento, con exclusión de los objetos de gastos
        inherentes a suministros.
        Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en
        el presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de
        Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
        Nación justificando la existencia de disponibilidad suficiente en
        la fuente con la cual se financia.
        Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los organismos
        comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República
        que tuvieren regímenes especiales.
Derógase el artículo 33 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en
la redacción dada por el artículo 41 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
febrero de 2002.
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