Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 471

 Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a realizar acuerdos
con los contribuyentes que sean objeto de fiscalización. Dichos acuerdos
podrán ser financiados hasta en 60 meses, en unidades indexadas, y con el
interés que corresponda de acuerdo a lo que establezca la reglamentación
que deberá dictar el Poder Ejecutivo a efectos de su implementación.
En caso que la determinación del adeudo tributario se realice total o
parcialmente sobre base presunta, el acuerdo podrá recaer sobre los
impuestos, las multas y los recargos, en tanto el contribuyente consienta
expresamente los importes acordados, subsistiendo la responsabilidad
dispuesta por el artículo 66 del Código Tributario.
Cuando exista una determinación de tributos sobre base cierta, consentida
expresamente por el contribuyente, el acuerdo solamente podrá recaer
sobre las multas y recargos.
Los mencionados acuerdos podrán concretarse, asimismo, con contribuyentes
que hayan reconocido voluntariamente su adeudo.
No podrán acogerse al régimen establecido en el presente artículo, los
agentes de retención y percepción, por los adeudos que mantengan con la
Administración por su calidad de tales.
En ningún caso, el acuerdo podrá reducir en más del 75% (setenta y cinco
por ciento) los importes adeudados por multas y recargos.
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