Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 411

 Agréganse al artículo 112 del Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de julio de
1980 (del Código del Proceso Penal), los siguientes incisos:
"En caso de transcurrir un año desde el inicio de las actuaciones
presumariales sin haberse dictado el auto de procesamiento u ordenado el
archivo de las actuaciones por falta de mérito, el Juez de la causa
deberá informar por escrito y circunstanciadamente a la Suprema Corte de
Justicia, sobre las causas de la extensión más allá de ese lapso. Dicho
informe se repetirá cada seis meses después del vencimiento del plazo
indicado.
Si al considerar alguno de los informes a que refiere el inciso
precedente la Suprema Corte de Justicia declarare que la demora no está
justificada, el Juez quedará impedido de seguir conociendo en dichas
actuaciones y deberá pasar los antecedentes al subrogante. La declaración
de la Suprema Corte de Justicia se anotará en la foja de servicios del
magistrado afectado y será tenida en cuenta en oportunidad de su eventual
traslado o ascenso.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será observado sin perjuicio de
lo establecido por el artículo 113 del presente Código, en la redacción
dada por la Ley Nº 17.773, de 20 de mayo de 2004".

                                INCISO 17
                           TRIBUNAL DE CUENTAS
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