Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 364

 Sustitúyese el artículo 21 de la Ley Nº 17.234, de 22 de febrero de
2000, por el siguiente:
"ARTICULO 21.- Créase el 'Cuerpo Nacional de Guardaparques' para el
cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando se encuentren al
servicio de entidades administradoras de las áreas naturales protegidas
reguladas en la presente ley y cumplan las condiciones que establezca la
reglamentación.
Cométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de los
cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de Guardaparques, así como
los derechos y obligaciones de sus integrantes".
Ayuda