Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 345

 Aplíquese el instituto de la rescisión administrativa consagrado en el
artículo anterior, respecto de aquellos beneficiarios de una solución
habitacional que forme parte de un conjunto de viviendas entregado por el
citado Ministerio, o se encuentren comprendidos en el marco de programas
de regularización de asentamientos irregulares, cuando los servicios
sociales del mismo constaten en vía administrativa que dicho núcleo
familiar genera graves problemas de convivencia en el entorno social del
conjunto.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando los
beneficiarios hayan accedido a la solución habitacional con subsidio
otorgado por el mencionado Ministerio a través del sistema de
Cooperativas de Viviendas o grupos del Sistema Integrado de Acceso a la
Vivienda conformados bajo la modalidad de cooperativas, rigiendo en lo
pertinente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, y demás normas complementarias y concordantes.
En todos los casos que se aplique el instituto de la rescisión
administrativa la titularidad del bien se transferirá de pleno derecho,
libre de obligaciones y gravámenes al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que readjudicará el mismo a
los aspirantes inscriptos en sus registros.
El acto administrativo que disponga la rescisión administrativa y declare
la transferencia dominial, se inscribirá en el Registro de la Propiedad
Inmueble que procederá a cancelar la inscripción anterior y dar el alta a
la nueva inscripción.
Cualquiera sea la causal que haya motivado el dictado de la resolución
ministerial que dispone la rescisión administrativa del contrato, el
proceso para recuperar la vivienda por parte del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, será el previsto en el
artículo 364 del Código General del Proceso (juicio de entrega de la
cosa), el cual se promoverá contra los beneficiarios, estableciéndose que
en ocasión de solicitarse el desapoderamiento de la finca en el marco de
dicho proceso, la medida comprenderá a todas las personas que se
encuentren ocupando la misma cuando ésta se efectivice por parte del
Juzgado competente.
La presente disposición comprende también a quienes hayan adquirido el
inmueble por modo sucesión de un beneficiario del programa.
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