Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

 Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990,
por el siguiente:
"ARTICULO 31.- En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyuges, hijos
adoptivos, padres adoptantes y concubinos, los funcionarios tendrán
derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia será
de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en caso
de abuelos, nietos, así como de padres, hijos o hermanos políticos,
padrastros o hijastros.
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse
fehacientemente".
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