Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 239

 Las Personas Físicas contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, o
Jurídicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, del Impuesto a las Rentas Agropecuarias y del Impuesto al
Patrimonio, que efectúen donaciones en efectivo para proyectos declarados
de fomento artístico cultural, gozarán de los beneficios fiscales
siguientes:
1)     75% (setenta y cinco por ciento) del monto donado se imputará como
       pago a cuenta de los tributos mencionados en el inciso anterior,
       según los límites establecidos por el Poder Ejecutivo.
2)     25% (veinticinco por ciento) podrá ser imputado a todos los
       efectos fiscales como gasto de la empresa.
Los beneficios fiscales de las personas físicas o jurídicas
contribuyentes se contabilizarán de acuerdo a los destinos elegidos para
la donación según la siguiente escala:
A)     100% (cien por ciento) para los casos de aportes al Fondo Común
       para el financiamiento de Proyectos de Fomento Artístico Cultural.
B)     80% (ochenta por ciento) para los casos de aportes a los Fondos
       Sectoriales de cada disciplina artística, sin perjuicio de lo que
       establezca la reglamentación.
C)     40% (cuarenta por ciento) para los casos de aportes a proyectos
       artísticos individualizados. Este porcentaje podrá llegar al 60%
       (sesenta por ciento) cuando se trate de proyectos a realizarse en
       el interior del país con participación de artistas locales. Dichos
       aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta
       específica abierta para proyectos individualizados.
D)     20% (veinte por ciento) para los casos de aportes a proyectos
       culturales oficiales que sean declarados de Fomento Artístico
       Cultural.
Dichos aportes deberán hacerse a través de depósitos en la cuenta
específica abierta para proyectos individualizados.
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