Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 225

 Modifícase el artículo 773 del Código de Comercio, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 773.- La hipoteca podrá constituirse sobre bienes inmuebles que
se posean en propiedad o en usufructo y sobre naves y diques flotantes.
También se podrá constituir sobre un buque en construcción y se
inscribirá en el Registro Nacional de Buques.
La hipoteca puede constituirse a partir de la firma del contrato de
construcción respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de
construcción.
A los efectos de lo establecido en el inciso anterior se consideran
partes integrantes del buque en construcción y sujetos a la garantía, los
materiales, maquinarias y aparejos a ser incorporados en esa
construcción, que se hallen acopiados o depositados dentro del recinto
del astillero o establecimiento y que estuvieren destinados al buque, aun
cuando no hayan sido incorporados todavía e identificados en la forma que
establezca la reglamentación.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una vez inscripto éste en
la matrícula, salvo estipulación en contrario de las partes.
El contrato de construcción de un buque, su modificación o rescisión,
deben documentarse en escritura pública bajo pena de nulidad. El contrato
de construcción a que se refiere el párrafo anterior y sus actos
modificativos, sólo pueden valer contra terceros después de haberse
inscripto en el Registro Nacional de Buques. La falta de inscripción del
contrato implica la presunción de que el buque es construido por cuenta
del constructor.
Salvo pacto en contrario, el buque es de propiedad del comitente a partir
de la colocación de la quilla o del pago de la primera cuota, si su
precio se hubiera estipulado en pagos parciales y este derecho puede
hacerse valer contra terceros siempre que se hubiese cumplido con la
inscripción prevista en el inciso precedente".
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