Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 151

 Sustitúyese el artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de
1974, en la redacción dada por el artículo 120 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley los
funcionarios de carrera del Servicio Exterior sólo podrán ser acreditados
como Jefes de Misión permanente, cuando posean cargo presupuestal de
Embajador, Ministro, Ministro Consejero o Consejero y tengan título de
educación terciaria, en carreras afines a la función diplomática con un
mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos por
instituciones legalmente habilitadas en la República o títulos
debidamente revalidados otorgados por universidades extranjeras.
Los funcionarios de carrera referidos deberán asimismo haber ingresado al
Escalafón M "Servicio Exterior" por concurso de oposición y méritos y no
registrar en su legajo personal antecedentes de sanciones aplicadas por
haber incurrido en faltas administrativas graves debidamente comprobadas
mediante el correspondiente procedimiento disciplinario. Cuando el
funcionario acreditado como Jefe de Misión tenga el cargo presupuestal de
Consejero, deberá haber accedido a ese cargo mediante concurso de
oposición y méritos y además tener, al momento de otorgársele el destino,
una antigüedad mínima de dieciocho años en el Escalafón M, incluyendo un
mínimo de cuatro años en ese grado.
El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, exceptuar hasta un
máximo de diez funcionarios de carrera, del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el presente artículo, salvo la exigencia referida
a la inexistencia de antecedentes funcionales negativos.
Los Ministros, Ministros Consejeros y Consejeros que sean acreditados en
calidad de Embajador, percibirán los haberes y demás compensaciones
correspondientes a esta última categoría presupuestal, durante el término
de su misión en el exterior".
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