Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

 Sustitúyese el literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, por el siguiente:
        "B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la
        Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de
        personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los
        requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la
        redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad
        con las normas vigentes.
        Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil
        se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros
        con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de
        designar para ese caso a personas que no sean funcionarios
        públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes
        generadas a partir del 31 de diciembre de 2005, requiriendo
        informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
        Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar
        personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de
        vacantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el
        cumplimiento previo de proyectos de reformulación de sus
        estructuras organizativas, en la forma y condiciones previstas
        por el inciso primero del artículo 6º de la presente ley".
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