Sustitúyese el literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, por el siguiente:
"B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la
Oficina Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de
personal a redistribuir existen funcionarios que reúnan los
requisitos solicitados. En caso afirmativo, propondrá la
redistribución de ese personal, la que se realizará de conformidad
con las normas vigentes.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil
se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros
con personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de
designar para ese caso a personas que no sean funcionarios
públicos, a razón de una designación por cada dos vacantes
generadas a partir del 31 de diciembre de 2005, requiriendo
informe previo favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar
personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de
vacantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el
cumplimiento previo de proyectos de reformulación de sus
estructuras organizativas, en la forma y condiciones previstas
por el inciso primero del artículo 6º de la presente ley".