Fecha de Publicación: 23/12/2005
Página: 668-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 109

 Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a llevar los
Registros Públicos previstos en los artículos 28 y 39 del Decreto-Ley Nº
1.421, de 31 de diciembre de 1878, a efectos de extender y autorizar
escrituras públicas de apoderamiento y sus modificativas e incorporar
actas y documentación, según corresponda, vinculado con el desarrollo de
la actividad de dicho organismo en cumplimiento de las competencias
asignadas.
Dichos registros serán llevados por los Escribanos Públicos funcionarios
de la mencionada Dirección, habilitándose exclusivamente para ellos y por
vía de excepción, a quienes se desempeñan en régimen de dedicación total
o exclusiva. Lo referidos funcionarios mientras se desempeñen en el
mencionado régimen no podrán llevar  su propio protocolo o registro de
protocolizaciones, y percibir compensación pecuniaria adicional a sus
salarios.
A todos los efectos se mantendrá la superintendencia dispuesta por el
artículo 77 del Decreto-Ley referido y del artículo 404 de la Ley Nº
13.032, de 7 de diciembre de 1961.
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