Fecha de Publicación: 31/03/2005
Página: 704-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

 El Instituto Nacional de la Juventud (INJU), creado por el artículo 331
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, e integrado al
Ministerio de Deporte y Juventud por el artículo 84 de la Ley Nº 17.243,
de 29 de junio de 2000, se incorpora al Ministerio que se crea por la
presente ley, manteniéndose su estructura y organización actuales y los
recursos que tenga asignados.

Los funcionarios que actualmente prestan funciones en el Instituto serán
redistribuidos al Ministerio de Desarrollo Social, habilitándose los
créditos correspondientes por parte de la Contaduría General de la
Nación. Los funcionarios redistribuidos mantendrán su situación funcional
anterior, la que en ningún caso se verá afectada.
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