Fecha de Publicación: 31/03/2005
Página: 704-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 La redistribución que realice el Poder Ejecutivo, conforme a lo previsto
en el artículo 1º de la presente ley, operará la transferencia de pleno
derecho, a favor del Ministerio de Desarrollo Social, de todos los
bienes, créditos, recursos, partidas presupuestales, derechos y
obligaciones relativos al ejercicio de las competencias que se le
atribuyan, incluyendo los correspondientes al Fondo de Deporte y Juventud
(artículo 37 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y artículo
144 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002), los que serán
enunciados e identificados, asimismo, en la redistribución mencionada,
sin perjuicio de los destinos especiales que establezca la ley para los
recursos que integran este último.

Los Registros Públicos procederán a la registración de los bienes que
correspondan, con la sola presentación del testimonio notarial de la
resolución a dictarse.
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