El Ministerio de Economía y Finanzas podrá, en su función de órgano de
control, aplicar las siguientes medidas sancionatorias a las firmas de
tratamiento de datos en caso que se violen las normas de la presente
ley:
1°) Apercibimiento;
2°) Multa de hasta doscientas unidades reajustables;
3°) Clausura del archivo, registro o base de datos respectivo. A tal
efecto se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a promover
ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por
un lapso de seis días hábiles, de las personas o empresas que
dispongan de archivos, registros o bases de datos respecto de los
cuales se comprobare que infringen o transgreden la presente ley.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a
las formalidades legales y la clausura deberá decretarse dentro de los
tres días siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio
de Economía y Finanzas, el cual quedará habilitado a disponer por sí la
clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta
deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere
lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, el Ministerio de Economía y Finanzas
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de
la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS