Fecha de Publicación: 01/10/2004
Página: 4-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 Todo titular de datos personales que previamente acredite su 
identificación con el documento de identidad respectivo, tendrá derecho a 
obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos 
públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en 
forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se 
hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el 
ordenamiento jurídico.

Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho 
al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus 
sucesores universales, cuyo carácter se acreditará por la sentencia de 
declaratoria de herederos.

La información debe ser proporcionada dentro de los veinte días hábiles 
de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea 
satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con 
esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data prevista en el 
Capítulo II del Título II de esta ley.
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