Fecha de Publicación: 29/09/2004
Página: 653-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 Sobre la base del principio de reciprocidad, el Banco Central del 
Uruguay, a través de la Unidad de Información y Análisis Financiero, 
podrá intercambiar información relevante para la investigación del delito 
de lavado de activos con las autoridades de otros Estados que ejerciendo 
competencias homólogas lo soliciten fundadamente. Con esa finalidad 
podrá, además, suscribir memorandos de entendimiento.

Para este efecto sólo se podrá suministrar información protegida por 
normas de confidencialidad si se cumplen los siguientes requisitos:

A)  la información a brindarse deberá ser utilizada por el organismo 
    requirente al solo y específico objeto de analizar los hechos 
    constitutivos del lavado de activos originados en delitos precedentes
    que estén incluidos en el artículo 8° de la presente ley;

B)  respecto a la información y documentación que reciban, tanto el 
    organismo requirente como sus funcionarios deberán estar sometidos a
    las mismas obligaciones de secreto profesional que rigen para la
    Unidad de Información y Análisis Financiero y sus funcionarios

C)  los antecedentes suministrados, sólo podrán ser utilizados en un 
    proceso penal o administrativo en el Estado requirente, previa 
    autorización de la Justicia Penal del país requerido, que se otorgará
    de acuerdo con las normas de cooperación jurídica internacional.
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