Fecha de Publicación: 29/09/2004
Página: 653-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 También estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 
anterior los casinos, las empresas que presten servicios de transferencia 
o envío de fondos, las inmobiliarias, las personas físicas o jurídicas 
dedicadas a la compra y la venta de antigüedades, obras de arte y metales 
preciosos, así como las personas físicas o jurídicas que, a nombre y por 
cuenta de terceros, realicen transacciones financieras o administren, en 
forma habitual, sociedades comerciales cuando éstas no conformen un 
consorcio o grupo económico.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, por vía reglamentaria, los 
requisitos que deberán cumplir los sujetos obligados por el registro de 
transacciones, para el mantenimiento de los respectivos asientos y para 
la debida identificación de los clientes.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo 
determinará la aplicación por parte del Poder Ejecutivo de una multa 
mínima de 1.000 UI (mil Unidades Indexadas) y una multa máxima de 
20.000.000 UI (veinte millones de Unidades indexadas), según las 
circunstancias del caso, la conducta y volumen de negocios habituales del 
infractor, y previo informe de la Unidad de Información y Análisis 
Financiero del Banco Central del Uruguay.
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