Ley 17.826
Modifícase el Código Rural en lo referente al delito de abigeato.
(1.784*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 258 del Código Rural por el siguiente:
"ARTICULO 258.- Comete el delito de abigeato y será castigado con
tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que fuera
de las ciudades o pueblos, con intención de matar, diere muerte,
faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino,
caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o
criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos, y
el que marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y señales
de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.
La pena de prisión podrá sustituirse con horas de trabajo en servicio
a la comunidad. El Juez de la causa determinará la clase de servicio
a cumplirse, el lugar y la cantidad de horas, así como el contralor
del cumplimiento de dicha sanción". ;
Sustitúyese el artículo 259 del Código Rural, por el siguiente:
"ARTICULO 259.- La pena prevista en el artículo precedente, será de
doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría, cuando concurran
algunas de las siguientes circunstancias agravantes especiales:
1°) Si el delito se ejecutara en banda con la participación de dos o
más personas.
2°) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos
para el transporte de los objetos robados.
3°) Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre,
destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras.
4°) Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad
y tránsito o documentación equivalente falsas o expedidas para
terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal.
5°) Si se facilitaran los medios de transporte o la documentación
falsa aludida en el numeral precedente.
Son circunstancias agravantes muy especiales:
1°) Ser jefe o promotor del delito.
2°) La de poseer la calidad de hacendado o productor agropecuario.
3°) La de poseer la calidad de funcionario público cuando haya
actuado con violación de los deberes de su cargo.
Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el
atenuante establecido en el inciso segundo del artículo 342 del
Código Penal".
Incorpórase al Código Rural el siguiente artículo:
"ARTICULO 259 bis.- El Juez actuante dispondrá el comiso de todo
elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión
del delito.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de
setiembre de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 14 de Setiembre de 2004
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.