Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 556-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 29

 Sustitúyense los artículos 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221 del 
Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
    "ARTICULO 214.- Viviendo los cónyuges de consuno, y sin perjuicio de
    la prueba en contrario, la ley considera al marido padre de la
    criatura concebida por su esposa durante el matrimonio.
    Las personas legitimadas por la ley, podrán destruir esta presunción 
    acreditando que el vínculo biológico de paternidad no existe.
    ARTICULO 215.- Se considera concebida dentro del matrimonio, a la 
    criatura nacida fuera de los ciento ochenta días después de contraído 
    éste y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución. Esta
    presunción es relativa. 
    ARTICULO 216.- Se considera, asimismo, al marido padre de la criatura 
    nacida de su mujer, dentro de los ciento ochenta días siguientes al 
    matrimonio, siempre que aquél haya conocido el embarazo antes de
    contraer matrimonio o haya admitido su paternidad expresa o
    tácitamente por cualquier medio inequívoco. Fuera de estos casos,
    bastará al marido con negar judicialmente la paternidad de la criatura
    habida por su mujer, de lo que se le dará conocimiento a ésta. Si la
    madre se opusiera surgirá el contradictorio.
    ARTICULO 217.- La presunción de paternidad del marido que se configura
    conforme a lo dispuesto por los artículos 214, 215 y 216 de este
    Código, podrá ser libremente impugnada por el marido, el hijo o los
    herederos de uno u otro, dentro de los plazos y en las condiciones que
    se dispone en los artículos siguientes.
    ARTICULO 218.- El marido podrá ejercer la acción de desconocimiento de
    paternidad a efectos de impugnar la presunción de legitimidad que
    hubiera surgido, dentro del plazo de un año contado desde que tomó
    conocimiento del nacimiento de la criatura cuya paternidad la ley le
    atribuye. Sus herederos podrán continuar la acción intentada por éste,
    o iniciar la misma, si el marido hubiera muerto dentro del plazo hábil
    para deducirla. Los herederos dispondrán del plazo de un año a contar
    desde el fallecimiento del marido.
    ARTICULO 219.- Hallándose el hijo en posesión del estado filiatorio 
    legítimo, tenga o no su título, podrá impugnar la presunción de 
    paternidad, actuando debidamente representado por un curador "ad
    litem", dentro del plazo de un año a contar desde el nacimiento. Si la
    acción no hubiera sido intentada durante la menor edad del hijo, podrá
    ejercerla éste dentro del plazo de un año a partir de su mayoría. En
    caso de fallecer el hijo dentro del plazo hábil para interponer la
    demanda de impugnación de la paternidad o durante su minoría de edad
    sin haberla interpuesto, la acción podrá ser ejercida por los
    herederos de éste dentro del plazo que aquél contaba.
    ARTICULO 220.- De faltar la posesión de estado de filiación legítima
    aun cuando exista su título, la acción de desconocimiento de
    paternidad podrá ser intentada indistintamente por la madre, por un
    curador "ad litem" que actúe en representación del hijo, por el padre
    biológico que manifieste su ánimo de reconocerlo o por el hijo al
    llegar a la mayoría de edad. La madre y el padre biológico no podrán
    accionar una vez que su hijo haya llegado a la mayoría de edad. En
    ausencia de posesión de estado de filiación legítima, la acción será
    imprescriptible para el hijo.
    En los casos en que este artículo, el precedente y el inciso cuarto
    del artículo 227 se refieren a posesión de estado, no se requiere el 
    transcurso del tiempo reclamado por el artículo 47 de este Código.
    El acogimiento de la acción deducida por la madre o por el padre 
    biológico, dejará al hijo emplazado en el estado civil de hijo natural
    del demandante.
    ARTICULO 221.- El proceso no será válidamente entablado si no
    intervienen en el mismo, en calidad de sujetos activos o pasivos, en
    su caso, el marido, la madre y el hijo de ésta".
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