Fecha de Publicación: 14/09/2004
Página: 555-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

 A los efectos de la presente ley se entenderá por discriminación toda 
distinción, exclusión, restricción, preferencia o ejercicio de violencia 
física y moral, basada en motivos de raza, color de piel, religión, 
origen nacional o étnico, discapacidad, aspecto estético, género, 
orientación e identidad sexual, que tenga por objeto o por resultado 
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones 
de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las 
esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera 
de la vida pública.
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