Fecha de Publicación: 19/08/2004
Página: 351-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 4

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el Poder 
Ejecutivo constituirá un grupo de trabajo de apoyo a la mencionada 
Dirección General, en el que además del Ministerio de Salud Pública 
deberán tener representación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 
y los organismos del Estado que tengan injerencia en cualesquiera de los 
aspectos que se contemplan en el artículo 2º de la presente ley.

Podrán integrar además dicho grupo entidades privadas, organizaciones no 
gubernamentales y cualquier otro tipo de instituciones cuyos cometidos 
estén orientados a fines compatibles con los objetivos de la presente 
ley, de la manera y en las condiciones que establezca la reglamentación.
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