Fecha de Publicación: 07/01/2004
Página: 346-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

 Cuando se verifique el incumplimiento de alguno de los requisitos 
exigidos en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo, a solicitud de alguno de 
los organismos referidos en la presente ley, podrá aplicar las siguientes 
sanciones, tomando en consideración la gravedad de la situación 
constatada:
A) Amonestación.
B) Suspensión de actividades de la empresa fabricante de bebidas
   comprendidas en la presente ley, por un plazo de hasta ciento ochenta
   (180) días, y de la comercialización de las marcas elaboradas, por el
   mismo plazo.
C) Retiro de la autorización. Ante la reiteración de las infracciones, el
   Poder Ejecutivo podrá disponer el retiro de la autorización para
   ejercer la actividad a la empresa infractora y cancelar, asimismo, las
   marcas elaboradas por dicha empresa, las que serán dadas de baja por la
   Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y no podrán volver a ser
   utilizadas hasta transcurrido un año de su efectivo retiro.
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