Modificase el artículo 59 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 59.- Los funcionarios excedentarios, salvo en el caso de pase
anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un
plazo de 60 días quedarán, pasado dicho plazo, eximidos de la obligación
de trabajar y percibirán hasta ser redistribuidos, como única retribución
la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima
al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. El
tiempo transcurrido sin trabajar no generará derecho a licencia.
Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por
el funcionario redistribuido, se tomarán las retribuciones previstas en
el artículo siguiente de la presente ley, percibidas por el funcionario
en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente con las
actualizaciones al momento de la incorporación".