Fecha de Publicación: 06/08/2003
Página: 247-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Modificase el artículo 59 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 
2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 59.- Los funcionarios excedentarios, salvo en el caso de pase 
anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 
16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un 
plazo de 60 días quedarán, pasado dicho plazo, eximidos de la obligación 
de trabajar y percibirán hasta ser redistribuidos, como única retribución 
la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima 
al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. El 
tiempo transcurrido sin trabajar no generará derecho a licencia.
Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por 
el funcionario redistribuido, se tomarán las retribuciones previstas en 
el artículo siguiente de la presente ley, percibidas por el funcionario 
en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente con las 
actualizaciones al momento de la incorporación".
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