Fecha de Publicación: 06/08/2003
Página: 247-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 17.678

Modifícase, en los términos que se determinan, la Ley 17.556, Ley de 
Rendición de Cuentas y derógase el artículo 66 de la Ley 17.555, Ley de 
Reactivación Económica.
(2.179*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 de la Ley Nº 17.556, de 18 
de setiembre de 2002, por el siguiente:
"Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración Pública 
hasta el año 2015 a las personas con discapacidad amparadas en el 
artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, y a las 
designaciones en cargos técnicos del Instituto de Investigaciones 
Biológicas "Clemente Estable" del Ministerio de Educación y Cultura".

Artículo 2

 Modificase el artículo 59 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 
2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 59.- Los funcionarios excedentarios, salvo en el caso de pase 
anticipado y en los casos previstos en los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 
16.127, de 7 de agosto de 1990, que no hayan sido redistribuidos en un 
plazo de 60 días quedarán, pasado dicho plazo, eximidos de la obligación 
de trabajar y percibirán hasta ser redistribuidos, como única retribución 
la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima 
al grado, incluida la prima por antigüedad y beneficios sociales. El 
tiempo transcurrido sin trabajar no generará derecho a licencia.
Para el cálculo de la retribución a percibir en la oficina de destino por 
el funcionario redistribuido, se tomarán las retribuciones previstas en 
el artículo siguiente de la presente ley, percibidas por el funcionario 
en su oficina de origen a la fecha de ser declarado excedente con las 
actualizaciones al momento de la incorporación".

Artículo 3

 Modifícase el artículo 135 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 
2002, sustituyendo en el mismo la referencia al "Consejo de Educación 
Técnico-Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública", 
por la de "Universidad de la República". En todos los demás queda vigente 
la norma de referencia.

Artículo 4

 Derógase el inciso segundo del artículo 77 (horario único) de la Ley N° 
17.556, de 18 de setiembre de 2002.

Artículo 5

 Extiéndase la facultad conferida al Ministerio de Deporte y Juventud por 
el artículo 429 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, hasta el 
31 de mayo de 2002.
A tales efectos el Poder Ejecutivo habilitará los créditos necesarios en 
el grupo 0, previo informe de la Contaduría General de la Nación, hasta 
un monto adicional máximo anual de $ 1.000,000 (pesos uruguayos un 
millón).

Artículo 6

 Modifícase el artículo 73 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 
2002, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 73. (Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros actos u 
omisiones que puedan configurar causales de destitución, a partir de la 
vigencia de la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán en 
ineptitud u omisión cuando acumulen 10 faltas injustificadas al año o 
efectúen en los mecanismos de control de asistencia, registraciones 
pertenecientes a otros funcionarios".

Artículo 7

 Agrégase al artículo 131 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 
2002, la excepción de la unidad 008, Instituto Nacional de Oncología y en 
consecuencia decláranse descaecidos los decretos y resoluciones dictados 
en función de su condición de Servicio.

Artículo 8

 Las emisoras de amplitud modulada y frecuencia modulada instaladas en el 
interior del país que tengan, de acuerdo con los parámetros técnicos 
autorizados, un área principal de servicio cuya cobertura comprenda el 
centro de la ciudad capital departamental, podrán ser trasladadas a su 
solicitud, a esa ciudad capital departamental. En ningún caso el hecho 
del traslado podrá significar disminución de cobertura del área de 
servicio a su cargo.

Artículo 9

 Declárase con carácter interpretativo que las contrataciones o 
modificaciones de contratos celebradas o financiadas por el Estado con 
personas que, habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos, se 
hubieran acogido como tales al beneficio jubilatorio, no se encuentran 
comprendidas en la prohibición dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 
17.556, de 18 de setiembre de 2002, en tanto el vínculo contractual 
original sea anterior a la vigencia de la citada norma legal.
Exceptúase de la prohibición establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 
17.556, de 18 de setiembre de 2002, las contrataciones o modificaciones 
de contratos celebradas o financiadas por el Estado con personas que 
habiendo revestido el carácter de funcionarios públicos se hubieran 
acogido como tales al beneficio jubilatorio siempre que se suspenda la 
percepción del referido beneficio por el plazo que dure la relación 
contractual.

Artículo 10

 Derógase el artículo 66 de la Ley Nº 17.555 de 18 de setiembre de 2002.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 21 de julio de 
2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

                                           Montevideo, 30 de julio de 2003
                                                                          
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución de la 
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese 
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, GUILLERMO STIRLING, GUILLERMO VALLES, ALEJANDRO ATCHUGARRY, 
YAMANDU FAU, LEONARDO GUZMAN, LUCIO CACERES, JUAN BORDABERRY, SANTIAGO 
PEREZ DEL CASTILLO, CONRADO BONILLA, MARTIN AGUIRREZABALA, SAUL IRURETA.


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