Fecha de Publicación: 23/07/2003
Página: 169-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, 
por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Solamente se admitirá la donación en vida o para después 
de la muerte a favor de una persona determinada, cuando ésta sea pariente 
del disponente por consanguinidad o afinidad en línea recta o en la 
colateral hasta el cuarto grado, o cónyuge con una antigüedad de dos 
años, o mantengan un concubinato estable.
En este último caso se requerirá la autorización del Juez competente. 
Exceptúanse los trasplantes de médula ósea y progenitores hematopoyéticos 
para los cuales los mayores de dieciocho años podrán ser donantes a favor 
de persona no determinada.
Los menores podrán ser donantes en vida de progenitores hematopoyéticos y 
médula ósea a favor de sus parientes consanguíneos en línea colateral de 
segundo grado cuando los otros recursos terapéuticos disponibles se hayan 
agotado. En este caso, se deberá contar con la autorización del Juez 
Letrado competente, previa vista fiscal, debiéndose cuando sea posible 
recabar la opinión del menor y de sus representantes legales".
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