Fecha de Publicación: 23/07/2003
Página: 169-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 17.668

Modifícase la Ley 14.005 relativa a trasplantes de órganos y tejidos.
(2.037*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 1º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, 
por el siguiente:
"ARTICULO 1º.- Toda persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades 
podrá otorgar su consentimiento o negativa, para que en caso de 
sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o parcialmente, para 
usos de interés científico o extracción de órganos o tejidos con fines 
terapéuticos.
El consentimiento o la negativa deberá ser recabado al momento de 
afiliarse a una institución de asistencia médica colectiva, al gestionar 
o renovar el carné de asistencia que expide el Ministerio de Salud 
Pública, al gestionar la obtención o renovación del carné de salud ante 
cualquier institución pública o privada habilitada, al alta de 
internación de un establecimiento público o privado, siempre que el 
médico tratante no haya consignado a texto expreso al firmar el alta en 
la historia clínica, que no corresponde la consulta por razones médicas 
fundadas.
El consentimiento o la negativa deberá ser expresado en un documento 
destinado a ese fin. Si el consultado no supiere o no pudiere firmar, se 
requerirá la firma de dos testigos.
Tendrán derecho a estar presentes en este caso, en el acto de prestarse 
el consentimiento antes aludido, algunos de los familiares indicados en 
el artículo 9º de la presente ley.
Toda vez que se exprese la voluntad referida en el inciso primero o se 
revoque la ya realizada, el organismo público o privado que la recabe 
deberá otorgar la constancia que se realizó la misma.
Sólo se podrá emplear con los fines científicos o terapéuticos que 
consigna la ley, el cadáver de una persona que, ingresada en un 
establecimiento asistencial público o privado, falleciese sin haber 
podido manifestar su voluntad luego de transcurridas tres horas de 
producirse el deceso y siempre que en dicho lapso no se hubieran opuesto 
algunos de los familiares indicados en el artículo 9º.
Toda persona mayor de edad fallecida sin haber expresado su voluntad en 
contrario, cuya causa de muerte amerite pericia forense, será considerada 
donante. La extracción deberá ser realizada con la autorización del Juez 
Penal competente y el Médico Forense de turno, la cual será inapelable y 
debidamente fundamentada, sin violentar el área de prueba y se labrará un 
protocolo que se adjuntará a las pericias.
A los menores de edad o incapaces se les podrá extraer órganos o tejidos, 
o disponer de ellos cuando corresponda la realización de autopsia, 
mediante el consentimiento de sus representantes legales, según lo 
establecido en el artículo 9º. En el caso que la muerte amerite pericia 
forense, se aplicará el inciso precedente".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, 
por el siguiente:
"ARTICULO 2º.- Toda persona mayor de edad que no se hallare en las 
circunstancias previstas en el artículo 1º de esta ley podrá otorgar tal 
consentimiento o la negativa ante:
A) Escribano público, sea en escritura pública o por acta notarial.
B) Ante el Juez de Paz, mediante un trámite que será gratuito.
C) Directamente ante el Registro Nacional de Donantes de Organos y 
   Tejidos.
En los casos de los literales A) y B), el profesional o el funcionario 
actuante deberá comunicar la manifestación de voluntad al Registro 
Nacional de Organos y Tejidos dentro de las 48 horas de su obtención.
La información establecida en el Registro Nacional de Donantes de Organos 
y Tejidos integra el secreto profesional, y quien, en abuso de funciones 
y fuera de las excepciones previstas en la presente ley revele, publique 
o facilite el conocimiento referente a la calidad de donante de persona o 
personas, por él conocidos en razón de su empleo incurrirá en el delito 
previsto en el artículo 163 del Código Penal.
La expresión de voluntad es revocable por quien la otorgó utilizando 
cualquiera de los medios previstos en el artículo 2º, dicha revocación 
deberá ser registrada en idéntica forma que lo previsto en el inciso 
anterior".

Artículo 3

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 4º de la Ley Nº 14.005, de 17 
de agosto de 1971, por el siguiente:
"Los órganos y tejidos humanos conservados en los Bancos de Organos y 
Tejidos, ya sean públicos o privados constituyen un bien de la comunidad 
y el fin último de los mismos será determinado por las necesidades 
asistenciales".

Artículo 4

 Sustitúyese el artículo 7º de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, 
por el siguiente:
"ARTICULO 7º.- Una vez comprobada la muerte, se podrá efectuar la 
autopsia y se podrá emplear el cadáver o las piezas anatómicas del mismo 
con fines científicos y/o terapéuticos.
Dicha comprobación deberá efectuarse por un médico del establecimiento 
respectivo, el que no podrá participar en las operaciones previstas en el 
inciso anterior y su conclusión deberá basarse en la existencia de 
cambios patológicos irreversibles incompatibles con la vida, dejando la 
correspondiente constancia en la historia clínica.
Cuando el diagnóstico de muerte establezca muerte encefálica u otra mejor 
evidencia científica, la hora del fallecimiento del individuo es la hora 
en que el médico firme dicho diagnóstico en la historia clínica, más allá 
de que los apoyos ventilatorios continúen hasta la ablación de los 
órganos en aquellos casos que revistan la condición de donantes.
Dicho diagnóstico deberá documentarse en la historia clínica en un 
formulario especial firmado por dos médicos no vinculados al acto de 
ablación o de trasplante.
El registro de la defunción deberá documentarse en el Libro Especial de 
Fallecidos, llevado por cada establecimiento asistencial público o 
privado a esos efectos, precisándose la hora del fallecimiento, sus 
causas y las pruebas en que se funda la respectiva conclusión.
Ninguno de los médicos a que refieren los incisos precedentes podrán 
intervenir en el acto de extracción o de trasplantes de órganos o 
tejidos.
Los médicos que intervengan en la extracción de órganos o tejidos de 
donantes cadavéricos, deberán realizar la restauración estética del 
cadáver en el menor tiempo posible.
En todos los casos está prohibido revelar la identidad del donante o del 
receptor, salvo en los casos previstos en el artículo 13".

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, 
por el siguiente:
"ARTICULO 11.- Toda persona mayor de edad podrá consentir la remoción en 
vida, de órganos o tejidos en su cuerpo para ser trasplantados o 
injertados a otros seres humanos. Previo a la extracción un médico deberá 
dejar constancia escrita de los riesgos de la operación y de la 
disminución física que sobrevendrá como consecuencia del procedimiento. 
Esta advertencia quedará consignada en la historia clínica, firmada por 
el médico y la persona donante y archivada en la institución donde se 
proceda a la intervención quirúrgica".

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, 
por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Solamente se admitirá la donación en vida o para después 
de la muerte a favor de una persona determinada, cuando ésta sea pariente 
del disponente por consanguinidad o afinidad en línea recta o en la 
colateral hasta el cuarto grado, o cónyuge con una antigüedad de dos 
años, o mantengan un concubinato estable.
En este último caso se requerirá la autorización del Juez competente. 
Exceptúanse los trasplantes de médula ósea y progenitores hematopoyéticos 
para los cuales los mayores de dieciocho años podrán ser donantes a favor 
de persona no determinada.
Los menores podrán ser donantes en vida de progenitores hematopoyéticos y 
médula ósea a favor de sus parientes consanguíneos en línea colateral de 
segundo grado cuando los otros recursos terapéuticos disponibles se hayan 
agotado. En este caso, se deberá contar con la autorización del Juez 
Letrado competente, previa vista fiscal, debiéndose cuando sea posible 
recabar la opinión del menor y de sus representantes legales".

Artículo 7

 Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971, 
por el siguiente:
"ARTICULO 19.- El Ministerio de Salud Pública dispondrá una amplia 
difusión de la presente ley acentuando las áreas de promoción y educación 
con la finalidad de lograr los mayores resultados en bien de la calidad 
de vida de la comunidad".

Artículo 8

 Los trasplantes e implantes de órganos y tejidos no humanos 
(xenotrasplantes, xenoinjertos) podrán ser realizados bajo criterios que 
contemplen los conceptos de bioética y bioseguridad, así como las pautas 
socioculturales vigentes.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 2 de julio de 
2003. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario; HORACIO 
D. CATALURDA, Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

                                           Montevideo, 15 de julio de 2003
                                                                          
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y 
de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese 
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de 
Leyes y Decretos.

BATLLE, CONRADO BONILLA, LEONARDO GUZMAN.


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