Fecha de Publicación: 17/01/2003
Página: 105-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 
1937, por el siguiente:
     "ARTICULO 9º.- En caso de reventa de obras de arte plásticas o
     escultóricas efectuadas en pública subasta, en establecimiento
     comercial o con la intervención de un agente o comerciante, el autor,
     y a su muerte los herederos o legatarios -hasta el momento en que la
     obra pase al dominio público-, gozan del derecho inalienable e
     irrenunciable de percibir del vendedor un 3% (tres por ciento) del
     precio de la reventa. Los subastadores, comerciantes o agentes que
     intervengan en la reventa, serán agentes de retención del derecho de
     participación del autor en el precio de la obra revendida y estarán
     obligados a entregar dicho importe, en el plazo de treinta días
     siguientes a la subasta o negociación, al autor o a la entidad de
     gestión correspondiente. El incumplimiento de la obligación que se
     establece, por parte del rematador, comerciante o agente, lo hará
     responsable solidariamente del pago del referido monto".
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