Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de
1937, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Los derechos reconocidos en esta ley son independientes
de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la
obra.
El goce y ejercicio de dichos derechos no estarán subordinados a
ninguna formalidad o registro y ambos son independientes de la
existencia de protección en el país de origen de la obra.
Para que los titulares de las obras y demás derechos protegidos por
la presente ley sean, salvo prueba en contrario, considerados como
tales y admitidos en consecuencia ante las autoridades administrativas
o judiciales, para demandar a los infractores, bastará que su nombre
aparezca estampado en la obra, interpretación, fonograma o emisión en
la forma usual".